AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00116-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900995107

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00116-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00116-00
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE – Nueva demanda / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometiera a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. (…) una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que esta postura tenía incidencia en la forma de contabilizar el plazo de para presentar el recurso extraordinario de revisión, toda vez que en el Decreto 01 de 1984, por regla general, se aplicaba un término de 2 años para que este fuera formulado; mientras que en la Ley 1437 de 2011 dicho plazo se redujo a un año, salvo lo referente a la causal contenida en la Ley 797 de 2003 que se amplió a cinco años.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 797 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de febrero de 2015; Exp.11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV); C.A.Y.B., del 3 de febrero de 2015; Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV); C.A.Y.B. y auto del 12 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-15-2012-02124-00 (REV); C.G.V.A..

OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE

[S]egún el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren comenzado a correr en vigencia de una ley se regirán por aquella, por lo que el término para promover un proceso de revisión dependería de la fecha de ejecutoria de la providencia en cuestionada. De esta forma, consideró que el plazo para presentar los recursos extraordinarios de revisión debía contabilizarse así: i) si la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el término aplicable era el previsto en el artículo 187 de esa codificación y ii) si la providencia adquirió ejecutoria bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de esta última normatividad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 24 de julio de 2019; Exp. 57879; C.M.B.M. y del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV); C.A.Y.B..

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – En vigencia del CPACA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]a sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que debe aplicarse el término de para presentar el referido recurso extraordinario es el señalado en artículo 251 de esta última codificación y no el previsto en el Decreto 01 de 1984. Ahora, en el asunto sub examine se invocó como causal de revisión la prevista en el en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -existir nulidad originada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 251 ibídem la demanda debía formularse a más tardar dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017, el plazo para formular la demanda, en principio, venció el 14 de julio de 2018; sin embargo, este era un día inhábil por lo que el término se amplió hasta el el 16 de julio de 2018 –artículo 118 del Código General del Proceso-, de ahí que la demanda presentada el 16 de julio de 2019 sea extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00116-00(64327)A

Actor: E.F.O.V.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN – EMTEL S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 22 de enero de 2020, mediante el cual el despacho del magistrado doctor A.M.P. rechazó un recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 16 de julio de 2019, el señor E.F.O.V., actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca al considerar configurada la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 (fol. 24-36, c.ppl.)

  1. Como fundamentos del recurso extraordinario de revisión expuso los hechos que se sintetizan a continuación

2.1. Manifestó que el señor E.F.O.V. formuló demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán – EMTEL S.A. – E.S.P. para que fuera declarada administrativamente responsable por haber incurrido en una presunta falla del servicio al autorizar el pago de un contrato de obra a una persona no facultada para ello.

2.2. Según el recurso extraordinario de revisión, el conocimiento de la demanda de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, el cual accedió a las pretensiones formuladas mediante sentencia del 28 de marzo de 2014.

2.3. Sin embargo, contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación cuyo trámite y decisión le correspondió Tribunal Administrativo del Cauca, el cual revocó la decisión de primera instancia a través de sentencia del 29 de junio de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, providencia que cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017.

  1. Por reparto del 16 de julio de 2019 (misma fecha de su presentación), el conocimiento del recurso extraordinario de revisión le correspondió al despacho del consejero doctor A.M.P. de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 38 – 41, c.ppl.)

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de enero de 2020, el despacho del consejero doctor A.M.P. dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión, por los motivos que se resumen a continuación (fol. 39 – 41, c.ppl.):

Sostuvo que la causal de revisión invocada en el recurso extraordinario de revisión es la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que dio lugar al sub examine.

Expuso que atendiendo a la causal invocada el término para formular la demanda era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia base de revisión.

Indicó que como la providencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017, el recurso extraordinario de revisión presentado el...

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