AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 908785145

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2021

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00180-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

NOTARIADO / REGISTRO DE INMUEBLES / ACTO DE REGISTRO – Control judicial. Medio de control procedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Es el que procede respecto del acto que hace un registro siempre y cuando se pretenda la anulación de la anotación en el registro de propiedad inmueble / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede respecto del acto que niega el registro o nota devolutiva / ACTO QUE NIEGA REGISTRO O NOTA DEVOLUTIVA - Es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad respecto del acto de inscripción en el folio de matrícula de la reforma de reglamento de propiedad horizontal

Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. […] Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general. Asimismo, que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos. Es por esta razón que la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, el Despacho procederá a la admisión de la demanda, respecto del acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro inscribió, en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-787777 y 50C-788860, la reforma de reglamento de propiedad horizontal realizada mediante la Escritura Pública 02876 de 7 de noviembre de 2008.

ACTO DE REGISTRO / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demanda del medio de control de nulidad de acto expedido por una autoridad distrital / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

El Despacho advierte que el acto de registro núm. 020 de 22 de diciembre de 2008 y las certificaciones de representación legal efectuadas con fundamento en este, fueron expedidos por la Alcaldía Local de Engativá. Por tal razón, al tratarse de una autoridad distrital, la competencia para conocer de dichos actos no radica en el Consejo de Estado, sino en los juzgados administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, numeral 1, del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00180-00

Actor: C.E.B.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Tema: ADMITE Y DA ÓRDENES A LA SECRETARIA

AUTO INTERLOCUTORIO

El ciudadano C.E.B.O., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos (i) del acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, -por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-787777 y 50C-788860 la reforma de reglamento de propiedad horizontal, realizada mediante la Escritura Pública 02876 de 7 de noviembre de 2008-; (ii) del acto de registro núm. 020 de 22 de diciembre de 2008, mediante el cual la Alcaldía Local de Engativá inscribió en el folio 410 del Libro de Propiedad Horizontal la personería jurídica para el Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y Centro Comercial – Propiedad Horizontal; y (iii) de las certificaciones de representación legal efectuadas con fundamento en el registro núm. 020 de 22 de diciembre de 2008, expedidas por la Alcaldía Local de Engativá.

El Tribunal, mediante auto de 3 de abril de 2018[1], remitió por competencia al Consejo de Estado el asunto de la referencia, expediente recibido en la Secretaría de la Sección el 10 de julio de 2018[2].

Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente:

  • De la pretensión de nulidad del acto de registro núm. 2008-116060 de 20 de noviembre de 2008, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro

Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. La citada disposición señala:

«Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico,...

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