SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346581

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00144-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO / DOBLE MILITANCIA – Marco jurídico / DOBLE MILITANCIA – Finalidad / DOBLE MILITANCIA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Improcedencia / DOBLE MILITANCIA - No constituye causal de pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - No ocurre por doble militancia / medio de control para invocar la doble militancia – Electoral / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación restrictiva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el asunto bajo examen, la recurrente pretende sea declarada la pérdida de investidura de la acusada y para el efecto le endilga que, ostentando la calidad de diputada en el período 2016- 2019 por el partido de la U, apoyó a su cónyuge J.V.B. como candidato al senado de la República por el partido conservador para el período 2018-2022 durante las elecciones de octubre de 2017, “según consta en el pantallazo de la Registraduría y el material fotográfico y los videos, que se anexan”. Sin embargo, conforme a lo analizado en líneas precedentes, la Sala concluye que le asiste razón al a quo en que los hechos que se invocan como constitutivos de pérdida de investidura, esto es, la doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato perteneciente a otro partido político, no se trata de una causal que pueda examinarse bajo este medio de control y tampoco es posible pretender su aplicación extensiva, por lo que debió demandarse en nulidad electoral. […] En conclusión, no se demostró que la diputada acusada haya incurrido en una conducta constitutiva de causal de pérdida de investidura, razones por las que las pretensiones de la demanda no pueden abrirse paso y, por ello, será confirmada la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00144-01(PI)

Actor: B.X.S.J.

Demandado: Á.P.H.Á.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tesis: LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA SON TAXATIVAS Y LA DOBLE MILITANCIA NO ESTÁ PREVISTA COMO CONSTITUTIVA DE ESTE MEDIO DE CONTROL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura formulada en contra de la señora Á.P.H.Á., diputada del departamento de Santander, para el período constitucional 2016-2019.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada

La señora B.X.S.J. presentó demanda de pérdida de investidura en contra de la señora Á.P.H.Á., diputada del departamento de Santander, período constitucional 2016-2019, indicando que transgredió el régimen de inhabilidades establecido en los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011, 22 de la Ley 1881 de 2018 y 48 de la Ley 617 de 2000.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[1]

La actora informó que la señora H.Á. fue elegida diputada en las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015 por el partido de Unidad Nacional- partido de la U.

Aseveró que la acusada, ostentando la calidad de diputada por el citado partido, apoyó a su esposo J.V.B. como candidato al senado de la República por el partido conservador para el período 2018-2022 durante las elecciones de octubre de 2017, “según consta en el pantallazo de la Registraduría y el material fotográfico y los videos, que se anexan”.

Agregó: “Teniendo en cuenta el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que desarrolla el artículo 107 Superior, se deben anular el Acta de Escrutinios de Votos para Asamblea de Santander mediante la cual la Comisión Escrutadora declaró Diputado electa por el Partido de la Unidad- Partido de la U, a la señora Á.P.H.Á., identificada (…) para el período constitucional del primero de Enero del 2016, al 31 de Diciembre del 2019, ya que se le computaron votos a un candidato que no cumple con las calidades constitucionales y legales para ser elegido como tal”.

Manifestó que aportaba 70 fotos y más de 45 videos que prueban el apoyo dado por la demandada a su esposo J.V.B. en las pasadas elecciones del Congreso.

En consecuencia, solicitó que fuera declarada la pérdida de investidura de la señora Á.P.H.Á. como diputada de la asamblea departamental de Santander por transgredir el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y “Declarar la vacancia absoluta de la curul de Diputado de la Asamblea de Santander ocupada por la Señora Á.P.H.Á., como consecuencia de la Pérdida de Investidura”.

2.- Contestación de la diputada acusada

Inicialmente se tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea; sin embargo, la accionada solicitó fuera declarada la nulidad de lo actuado a partir de la notificación personal del auto que admitió la demanda, alegando que se configuró una causal de interrupción del proceso por enfermedad grave, y, por auto del 5 de octubre de 2020, la magistrada de conocimiento declaró la nulidad parcial de lo actuado y dispuso tenerla en cuenta.

En la contestación que hizo la señora Á.P.H.Á., por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes[2]:

Expuso que se inscribió y resultó elegida como diputada a la asamblea departamental de Santander por el partido de la Unidad Nacional- partido de la U para el período 2016-2019 y que igualmente es cierto que su esposo J.V.B. aspiró al senado de la República por el partido conservador para el período 2018-2022.

Argumentó que ella y su cónyuge aspiraron para los citados cargos para períodos legislativos diferentes y que ser cónyuge de un candidato de otro partido no constituye causal de pérdida de investidura.

Solicitó que fueran desestimadas las pretensiones dado que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva y la invocada no está prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, denegó las pretensiones y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes[3]:

Puntualizó que es un hecho cierto y no controvertido la condición de diputada de la acusada de la asamblea departamental de Santander período 2016-2019, acto de elección que se sustenta en el formulario E-26 ASA13, aspecto que no es objeto de debate.

Explicó que la pérdida de investidura es una acción constitucional autónoma prevista como sanción para congresistas e integrantes de corporaciones públicas de elección popular, y no está contemplada como causal que dé lugar a la misma, incurrir en la prohibición constitucional de doble militancia.

Analizó que el respeto al principio de tipicidad, entendido como el señalamiento legal previo de la conducta y de la sanción, que se encuentra asociado al derecho fundamental al debido proceso, impide que, al no estar incluida la prohibición de ejercer la doble militancia en el catálogo taxativo de las causales de pérdida de investidura, pueda erigirse como conducta para imponer una sanción de esta naturaleza.

Argumentó que las causales de pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas de elección popular están contenidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y, en este evento, se invoca la doble militancia política en la modalidad de apoyo que no está allí incluida.

Aludió que el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, contiene la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica sin que dicha prohibición constituya causal autónoma de pérdida de investidura, y que, el artículo 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la previó fue como causal de nulidad electoral.

Por último, señaló que tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR