AUTO nº 11001-0324-000-2016-00592-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198127

AUTO nº 11001-0324-000-2016-00592-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2021
Número de expediente11001-0324-000-2016-00592-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del parágrafo del artículo 7 del Decreto 3942 de 2010 por el cual se reglamenta lo relacionado con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Es improcedente en el evento de que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA – Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se resolverá una vez recibida la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el asunto sub examine, la parte actora deprecó la suspensión provisional del parágrafo del artículo 7° del Decreto 3942 de 2010 , tras considerar que ese acto administrativo transgrede lo dispuesto en el artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional y en el parágrafo 2° del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, dado que modificó el criterio para determinar las tarifas que los usuarios deben pagar por el uso o explotación de las obras protegidas por derechos de autor. Ahora bien, antes de abordar la petición cautelar de la referencia, el Despacho advierte que una de las disposiciones normativas cuya vulneración se invoca, es de naturaleza comunitaria. En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar que esta Sección, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina se requiere al momento de resolver una solicitud cautelar que exija la confrontación de una norma comunitaria. Ciertamente, la interpretación prejudicial es un mecanismo de cooperación entre jurisdicciones (nacional y regional) instituido con el propósito de unificar las reglas sobre la correcta aplicación de las normas comunitarias. Eso quiere decir que en todos los eventos en que el juez nacional estudie el derecho andino, debe considerar el concepto que emite esa instancia supranacional. […] N., entonces, que la interpretación prejudicial es obligatoria en todos los procesos de única instancia en los que el juez nacional decide sobre la aplicación de una norma comunitaria. Estos litigios han de ser suspendidos hasta que el Tribunal Andino profiera dicho concepto. […] Por las razones antes enunciadas, y a partir de la providencia de 18 de octubre de 2007, esta corporación no ha impartido pronunciamiento respecto de medidas cautelares sin contar con la respectiva interpretación prejudicial […]. Por lo anteriormente expuesto, la Sala unitaria se abstendrá de emitir un pronunciamiento en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo del artículo 7° del Decreto 3942 de 2010, hasta tanto no se allegue al expediente la interpretación prejudicial que emitirá el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA – ARTÍCULO 123 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 32 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-0324-000-2016-00592-00

Actor: ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA -COTELCO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PETICIÓN IMPROCEDENTE POR CUANTO NO ES POSIBLE EFECTUAR EL JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO PENDIENTE DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo del artículo 7° del Decreto 3942 de 2010[1], expedido por el Presidente de la República por el entonces Ministro del Interior y de Justicia.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

  1. La Asociación Hotelera y Turística de Colombia – Cotelco, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda ante esta corporación judicial, con miras a obtener las siguientes declaraciones

[…] Que se declare nulo el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2942 de 2010 “por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos de autor conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones”, compilado en el art. 2.6.1.2.7. del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. […]

  1. Este Despacho, mediante auto de 8 de agosto de 2017[2], admitió la demanda y vinculó al proceso, en calidad de parte demandada, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior

I.2. Solicitud de medida cautelar

  1. La parte actora, en un acápite independiente de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, «por la violación palmaria de las normas invocadas en la presente demanda y que se evidencia en la confrontación del parágrafo demandado y las normas superiores como lo son la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 48, el artículo 189 numeral 11 de la Constitución y la Ley 23 de 1982 artículo 168 parágrafo 2».[3]

  1. En suma, afirmó que el parágrafo del artículo 7° del Decreto 3942 modificó el criterio para determinar las tarifas que los usuarios deben pagar por el uso o explotación de las obras protegidas por derechos de autor

  1. Señaló que todo cobro realizado por el uso de obras protegidas por derechos de autor debe tener una relación directa con los ingresos generados al usuario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993.

  1. Explicó que el artículo 7° del Decreto 3942 de 2010 establece los criterios para determinar las tarifas que deben cobrar las sociedades de gestión colectiva por la utilización de obras protegidas por derechos de autor según los ingresos que tenga el usuario. Sin embargo, el parágrafo demandado prevé que dichas sociedades percibirán un pago por la utilización de las obras así no generen ingresos al usuario.

  1. Además, el mismo artículo prevé los criterios que regulan ese cobro cuando se presenta una dificultad para determinar dichos ingresos, más no señaló el evento en el que el ingreso no exista.

  1. Por ende, el parágrafo demandado desconoce el criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, dado que mal haría una norma al establecer un cobro cuando el uso o explotación de obras protegidas no produjo ingresos.

  1. Agregó que el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993 dejó la puerta abierta para que las legislaciones internas de cada país dispongan regulaciones propias. No obstante, las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 no formularon un cobro cuando el uso de la obra no genere ingresos para el usuario.

  1. Puntualmente, señaló que la comunicación pública de la obra protegida por derecho de autor está estrictamente relacionada con el pago de una remuneración económica a favor de los titulares, según lo enunciado por los artículos 158 y 168 de la Ley 23 de 1982[4], y los artículos 27 y 158 de la Ley 44 de 1993.

  1. Aun así, los artículos 37, 44 y 168 (parágrafo 2°) de la Ley 23 señalan que, cuando se trata de una ejecución sin ánimo de lucro -como lo es el uso privado y de una comunicación que no se considera pública-, no es susceptible de generar cobro.

  1. Recordó que el literal c) del artículo 22 de la Decisión 351 de 1993 determinó como excepción del pago de la remuneración por concepto de derechos de autor el uso o explotación que no persiga lucro alguno.

  1. En lo concerniente a la violación del numeral 11 del artículo 189 superior, sostuvo que el parágrafo demandado extralimita la facultad reglamentaria del Presidente de la República, toda vez que...

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