AUTO nº 11001-0324-000-2020-00422-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200702

AUTO nº 11001-0324-000-2020-00422-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-0324-000-2020-00422-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Repecto del acto que otorga una licencia ambiental / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando son suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo Contencioso administrativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DEMANDADO – Se decretó en otro proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por carencia de objeto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[M]ediante escrito de 23 de marzo de 2021, la parte actora informó al despacho que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la suspensión provisional del acto demandado a través de auto de 18 de marzo de 2021, proferido en el marco de la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2020-00720-00. En atención a lo anterior, este Despacho procedió a consultar el expediente judicial electrónico asociado a esa acción popular, encontrando […] [que] la Personera del Municipio de Chía, en ejercicio del medio de control de protección y defensa de los derechos colectivos, por razones similares a las cuestionadas en este proceso judicial, solicitó la salvaguarda de las prerrogativas consignadas en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. […] A través de auto de 18 de marzo de 2021, el magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso, accedió a la mencionada petición, en los siguientes términos: «[…] D. parcialmente la medida cautelar solicitada por la Personería Municipal de Chía – Cundinamarca, en el sentido de ordenar: i) la suspensión sobre la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 […]” Siendo ello así, es innegable que el acto administrativo demandado no está produciendo efectos jurídicos en tanto se configura la causal enunciada en el numeral 1 del artículo 91 del CPACA, […] En este contexto, y dado que la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo tiene el propósito de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho», es claro que la petición asociada al decreto de la medida cautelar ha perdido su objeto. Se insiste en que el juez encargado de resolver la solicitud provisional carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», tal y como lo enuncia el artículo 229 del CPACA […] Significa lo anteriormente expuesto que la petición asociada al decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado, dado el contexto que se ha puesto de presente, resulta improcedente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-0324-000-2020-00422-00


Actor: MUSTAFA HERMANOS S.A.S


Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA


Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD


Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA RESOLUCIÓN 02189 DE 2018 NO ESTÁ PRODUCIENDO EFECTOS JURÍDICOS


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR




El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 02189 de 27 de noviembre de 20181, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).



  1. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


  1. La sociedad Mustafá Hermanos S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


«[…] Primera. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018 “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES.


Segunda. Que en caso de oposición se CONDENE en costas y agencias en derecho a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES. […]».


  1. Este Despacho, mediante auto de 3 de noviembre de 2020 adecuó la demanda al medio de control de nulidad especial de que trata el artículo 73 de la Ley 99 de 1933. Además, inadmitió la misma por cuanto la parte actora no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado.


  1. Una vez el demandante aportó el escrito de subsanación, a través de auto de 1º de febrero de 2021, se admitió la demanda.


I.2. Solicitud de medida cautelar


  1. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución 02189 de 27 de noviembre de 2018, indicando expresamente que la carga argumentativa de la petición cautelar sería la misma consignada en el libelo petitorio.


  1. En síntesis, sostuvo que la Resolución No. 02189 de 2018 desconoce lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 357 de 1997, 50 de la Ley 99 de 1993, 2 y 3 de la Resolución 0157 de y 2.2.2.3.1.3 y 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, e incurre en los vicios de expedición irregular del acto y falsa motivación.


  1. Al respecto, explicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) pretermitió uno de los pasos del procedimiento administrativo especial previsto para la aprobación de una licencia ambiental porque no realizó la visita a la zona del proyecto, según lo ordenado por los artículos 179 de la Ley 1753 de 2015 y 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015.


  1. Afirmó que son falsas las consideraciones que sirvieron de fundamento a dicha decisión, según las cuales esa entidad «realizó una supuesta visita el 21 de septiembre de 2018», si se tiene en cuenta que «la Personería del Municipio de Chía informó que no reposaba archivo alguno que soportara las visitas realizadas por parte de Accenorte, la ANLA y la Dirección de Ordenamiento Territorial en marco de la Licencia Ambiental».


  1. En su criterio, «esa falta de verificación fue lo que llevó a la ANLA a asumir, erradamente, que no existía un humedal y que no era necesario adoptar medidas de protección de la fauna que habita en él».


  1. En sus propias palabras, observo que: «del trazado de la vía que pertenece a la Unidad Funcional 3 – Variante de Chía del Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP-IP- No. 001, (…) que el mismo atraviesa un humedal al costado occidental del rio Bogotá, que acoge varias especies en peligro de extinción, entre ellas, la Tingua Moteada, la Polla Sabanera, el Pato Turrio, el Cucarachero de P. y la Monjita Bogotana».


  1. Explicó que la prueba de la anterior afirmación reposa tanto en la plancha 228-I-C-1 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como en el estudio rendido por L.R., Nubia Morales Torres y F.G.S., así como en el informe realizado por la Ingeniera Geógrafa y Ambiental Laura Mendoza Aguilar; documentos que convergen en señalar que: «el trazado que pertenece a la Unidad Funcional 3 – Variante de Chía del Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP-IP- No. 001 atraviesa un humedal al costado occidental del rio Bogotá que acoge varias especies de aves, de las cuales dos corresponden a subespecies o razas únicas que no se encuentran en ninguna parte del mundo».


  1. Por todo ello, insistió en que «la ANLA no solo omitió identificar la existencia del humedal que sería afectado, sino que consecuentemente omitió adoptar las medidas de prevención de cara con la existencia del cuerpo de agua que atraviesa el trazado de la vía que pertenece a la Unidad Funcional 3 – Variante de Chía del Contrato de Concesión Bajo el Esquema de APP-IP- No. 001, situación que viola tanto los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 357 de 1997, 2 y 3 de la Resolución No. 0157 de 2004, 50 de la Ley 99 de 1993, y 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 como los principios de precaución y prevención del derecho ambiental».


  1. Precisó que esa entidad no adoptó medidas suficientes para garantizar la protección de ese humedal y la conservación de la avifauna «en peligro de extinción» que lo habita, «desconociendo con ello los deberes constitucionales, legales y reglamentarios de protección del medio ambiente y de 16 Corte Constitucional, sentencia SU-842 de 2013».


  1. Agregó que el Estado colombiano, al adherirse a la Convención de Ramsar, a través de la Ley 357 de 1997, reconoció que los humedales son áreas de especial importancia ecológica que deben protegerse de forma preferente dadas las diferentes funciones ecosistémicas que prestan.


  1. Por último, afirmó que, de no suspenderse los efectos del acto acusado, se generaría un daño irreversible a ese ecosistema.


II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


  1. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado2 a la entidad demandada y a los terceros con interés vinculados al proceso, para que se pronunciaran en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.


  1. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se opuso al decreto de la medida cautelar, tras considerar que la resolución acusada no afecta el medio ambiente y, además, la petición no cumple con los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 231 del CPACA3.


  1. Sostuvo que la Resolución 02189 no incurre en el vicio de...

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