AUTO nº 11001-33-35-023-2018-00330-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862877

AUTO nº 11001-33-35-023-2018-00330-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 25-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-33-35-023-2018-00330-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca / BONIFICACIÓN JUDICIAL - Interés indirecto en el resultado del proceso

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones generadas por concepto de bonificación judicial regulada en los Decretos 382, 383 y 384 de 2013. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-33-35-023-2018-00330-01(5047-19)

Actor: J.M.R.N.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. IMPEDIMENTO. BONIFICACIÓN JUDICIAL. IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. Auto interlocutorio O-490-2020.

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 del CPACA[1], se decide sobre la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor J.M.R.N. contra la Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporación que mediante providencia del 20 de agosto de 2019, obrante a folios 197 a 200 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en virtud de la Ley 4ª de 1992 y regulada en los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y su declaración como factor salarial, a la cual el demandante manifestó tener derecho en su calidad de empleado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se encuentran en similares condiciones a las del libelista al tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el beneficio deprecado también puede aplicar para los magistrados del tribunal.

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[2], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[3].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido para apartarse del conocimiento del asunto[4].

En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[5].

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente se debe acudir al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1 del artículo 141 ejusdem regula:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones generadas por concepto de bonificación judicial regulada en los Decretos 382, 383 y 384 de 2013.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso...

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