AUTO nº 11001-33-31-036-2006-00085-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 15-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 852684038

AUTO nº 11001-33-31-036-2006-00085-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 15-06-2010

Número de expediente11001-33-31-036-2006-00085-01
Fecha15 Junio 2010
EmisorSala Plena
ACTO ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-33-31-036-2006-00085-01(AP)

Actor: T.D.P.C.G.

Demandado: NOTARIA CINCUENTA Y CUATRO DEL CIRCULO DE BOGOTA

Referencia: ACCION POPULAR

De acuerdo con lo dispuesto en la sesión celebrada el 17 de febrero de 2010, procede la Sala Plena a decidir sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 10 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá.

LA DEMANDA

La ciudadana T.d.P.C.G., actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo al “acceso al servicio público notarial y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, en concordancia con el “derecho de los usuarios notariales”.

Como fundamento de la demanda, expuso los siguientes hechos:

  1. El Servicio público (Art. 131 de la Constitución Política) a cargo de la Notaría Cincuenta y Cuatro carece en absoluto de la eficiencia y oportunidad con que debe ser prestado, ya que para una simple autenticación de firma o de copias, el usuario debe esperar entre una y dos horas, lo que implica entre el 20 y el 30% de la jornada laboral diaria. Demora e ineficiencia que no tienen ninguna justificación, máxime cuando el servicio no es gratuito.

  1. Según la actora, la deficiencia del servicio se puede predicar de todos los despachos notariales que funcionan en la capital de la República y tiene varias causas, entre las que se pueden señalar: i) los inmuebles no están adecuados para el gran número de usuarios; ii) existe déficit de empleados; iii) la mala o pésima remuneración que se le paga a los empleados, a pesar de las grandes sumas que recibe la Notaría, produce desmotivación en los empleados.

Con fundamento en lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que se ordene a la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá tomar las medidas necesarias e indispensables tendientes a conseguir la máxima eficiencia en la prestación del servicio público a su cargo, las cuales deberán ser adoptadas junto con la Superintendencia del ramo, previo estudio técnico administrativo que las respalde.

  1. Que se condene en costas a la parte demandada, incluidas las agencias en derecho correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de agosto de 2009, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, el incentivo y la condena en costas.

Después de examinar las pruebas recaudadas y con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tema de los servicios públicos en general y el servicio de notariado en particular, concluyó que aquellas evidencian hechos contrarios a los que se denuncian en la demanda de acción popular.

Dijo que tanto en los testimonios de los usuarios de la Notaría como en el dictamen pericial, se deja claro que todos los servicios que se prestan son oportunos, que sus instalaciones son adecuadas, que no surgen demoras injustificadas en la atención y que las personas con necesidades especiales son igualmente atendidas de manera especial. Lo cual significa que el servicio que se presta en la Notaría Cincuenta y Cuatro es eficiente y oportuno, en los términos en que cada uno de estos adjetivos ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Consideró que no se demostró la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, y aunque en el dictamen pericial se formularon algunas recomendaciones de carácter logístico y técnico, ello no es indicativo de ningún factor atentatorio de los derechos alegados, sino que tales sugerencias se relacionan con la optimización de un servicio que de entrada se está brindando conforme a los requerimientos legales.

Respecto de la existencia de barreras arquitectónicas que dificultan el acceso de las personas discapacitadas, manifestó que la prueba con la que se pretende demostrar tal hecho fue aportada de manera extemporánea, razón que impidió su valoración porque ello atentaba contra el debido proceso debido a que la parte contraria no tuvo oportunidad de controvertirla.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, mediante sentencia del 10 de diciembre de 209, confirmó el fallo proferido por el Juez de instancia.

El ad quem consideró que tal como lo señaló el juez a quo, del material probatorio obrante en el expediente no se desprende que la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá, prestara un servicio ineficiente e inoportuno, como tampoco que el local donde funciona fuera insuficiente para la cantidad de usuarios.

Dijo que mientras en la demanda se planteó como hecho generador de la posible vulneración de los derechos colectivos invocados [acceso al servicio público notarial y que su prestación sea eficiente y oportuna] que la Notaría Cincuenta y Cuatro no contaba con un inmueble adecuado para el gran número de usuarios, en los alegatos de conclusión se señaló como hecho generador que el citado inmueble no contaba con rampas, ascensores ni baños para el público en general ni para las personas minusválidas.

Que en tales condiciones se trata de hechos diferentes, por cuanto las referidas barreras arquitectónicas constituyen un hecho nuevo respecto del cual la Notaría Cincuenta y Cuatro no tuvo oportunidad de ejercer su derecho constitucional de defensa. Que por tal razón, resultaron acertadas las apreciaciones del juez a quo al respecto.

LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La actora alega en la solicitud, que es ilógica la interpretación que hicieron tanto el Juez como el Tribunal al considerar que son hechos distintos los manifestados en la demanda respecto de la falta de adecuación de los inmuebles y los expuestos en los alegatos de conclusión relacionados con la falta de rampas y ascensores que faciliten el acceso de las personas discapacitadas, mayores adultos y mujeres embarazadas.

Afirma que la frase “… los inmuebles no son los adecuados …” consignada en el líbelo, no puede sino entenderse referida al incumplimiento de los requerimientos arquitectónicos y las adecuaciones exigidas por la ley para proteger al grupo poblacional de los discapacitados.

Advirtió que el mismo Tribunal en un caso similar al presente consideró todo lo contrario, esto es, que el tema relativo a las barreras arquitectónicas sí hace parte de la demanda, aunque en el líbelo inicial no se haya señalado expresamente.

CONSIDERACIONES

Competencia

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR