AUTO nº 11001-33-35-028-2017-00360-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710675

AUTO nº 11001-33-35-028-2017-00360-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-33-35-028-2017-00360-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión24 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 158 / CPACA - ARTÍCULO 168
Fecha24 Noviembre 2020

COMPETENCIA / COMPETENCIA FACTOR SUBJETIVO / COMPETENCIA FACTOR FUNCIONAL / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN / CONPETENCIA FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FACTOR TERRITORIAL / PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD EN MATERIA DE SANEAMIENTO DE LAS IRREGULARIDADES Y DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto en atención a las normas que regulan la materia, puesto que según el factor que origine la falta de competencia, deberá procederse de una u otra manera y en determinados momentos procesales. […] [E]xisten dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber: -. La primera, contenida en el artículo 158 que prescribe que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. A continuación, precisa las reglas que se surten en caso de que se proponga conflicto de competencia, el cual no podrá darse entre superior e inferior funcional. -. La segunda, prevista en el artículo 168 ib. que prevé entre otros, que en caso de falta de competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible. Una lectura aislada de estas normas podría dar a entender que independientemente del factor por el cual se determine la falta de competencia, es posible remitir el proceso en cualquier estado de su trámite al juez que se considere competente para asumirlo. […] Sin embargo, no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder el efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a: i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse. […] [S]alvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. […] [S]i el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de objetivo (cuantía) y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. […] [E]s claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada, al no utilizarse oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales. […] [E]n razón a que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar no remitió el expediente al momento de avocar el conocimiento del asunto y tampoco fue una circunstancia que la demandada advirtiera a través de un medio exceptivo, comoquiera que sólo hasta la audiencia de pruebas se decidió al respecto, debe concluirse en el presente asunto que la competencia de ese despacho judicial se prorrogó, siendo en consecuencia el factor territorial una irregularidad que se saneó ante el silencio de los intervinientes. Se infiere entonces que, no era viable que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, después de haber asumido el conocimiento del proceso y llevarlo hasta la etapa de la audiencia de pruebas, procediera a remitir el asunto a otra ciudad, al considerar que allí radicaba la competencia por el factor territorial.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 158 / CPACA - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-33-35-028-2017-00360-01(1099-19)

Actor: J.A.Q.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: IMPROCEDENCIA PARA DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA ANTE LA PRORROGABILIDAD DE LA MISMA

ASUNTO

El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

El señor J.A.Q.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional[1], para que se reconozca el pago de la suma dejada de pagar al disminuirse el sueldo o asignación salarial del 20% como soldado profesional, desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta la actualidad, así como el reajuste de todas las prestaciones sociales.

Trámite procesal

El reparto inicial de la demanda correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 12 de noviembre de 2015 declaró la falta competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Valledupar[2].

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, a través de auto del 15 de febrero de 2016[3], admitió la demanda. Posteriormente, el 31 de agosto de 2017[4] celebró la audiencia inicial y finalmente el 22 de septiembre de 2017[5] en el transcurso de la audiencia de pruebas, declaró la falta de competencia y ordenó enviar el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá D.C.

El asunto fue repartido al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que mediante auto de 26 de noviembre de 2018 propuso el conflicto negativo y dispuso el envío del expediente a esta corporación[6], toda vez que luego de oficiar al Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional, constató que el último lugar de prestación de servicios del demandante era el Comando Especial del Ejército con sede en Cali, Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Determinada la competencia de la corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1.° a 4.° del artículo 243 del CPACA, se dirime el conflicto de competencia de ponente de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

Problema jurídico

El problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta:

En atención a la figura de la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial ¿Cuál es el despacho judicial que debe continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió el señor J.A.Q.P.?

Se sostendrá la siguiente tesis: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar es el despacho judicial competente para continuar con el trámite del medio de control. En consecuencia, no debió remitir el expediente en la etapa de la audiencia de pruebas a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C. Ello teniendo en cuenta la prorrogabilidad de su competencia por el factor territorial, como procede a explicarse:

Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia[7].

Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto en atención a las normas que regulan la materia, puesto que según el factor que origine la falta de competencia, deberá procederse de una u otra manera y en determinados momentos procesales.

Al respecto, lo primero que debe señalarse es que en el CPACA existen dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber:

La primera, contenida en el artículo 158 que prescribe que, si una sala o sección de un tribunal...

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