AUTO nº 11001-33-42-053-2017-00344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192438

AUTO nº 11001-33-42-053-2017-00344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-33-42-053-2017-00344-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] [L]as causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] […] [L]a reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal incidencia también se predica respecto de la bonificación por compensación o la prima especial de servicios que estos perciben.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 382 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-33-42-053-2017-00344-01(2033-21)

Actor: E.T.R.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN

Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL. RESUELVE IMPEDIMENTO.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor E.T.R., actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de Nación, a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 de 2013, y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución ssagb-sth-ggn 0144 del 15 de enero de 2016,[1] emitida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por la cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; ii) Resolución 0261 del 10 de febrero de 2016,[2] expedida por la aludida entidad, a través de la cual resolvió el recurso de reposición, y; iii) Resolución 2-1166 del 22 de abril de 2016, proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se decidió el recurso de apelación y se confirmó la primera resolución.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 del 9 de enero de 2015, sea incluida como factor salarial y prestacional; ii) reliquidar y pagar al señor E.T.R., las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, causadas desde 1 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia, y en adelante; iii) indexar las sumas adeudadas y reconocer los intereses moratorios a que haya lugar; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[3] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 (sic) de 2013, como factor salarial en la liquidación de conceptos salariales, la cual deriva de la nivelación ordenada en la Ley 4ª de 1992, la cual también se aplica a los magistrados del tribunal y de ahí deriva su interés.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[4] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del cpaca establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor es el siguiente:

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