AUTO nº 11001-33-35-000-2016-00253-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196463

AUTO nº 11001-33-35-000-2016-00253-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-33-35-000-2016-00253-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APELACIÓN DE AUTO - Niega mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda / FALLO DE TUTELA - No fue proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural por lo que no existe una sentencia de condena debidamente ejecutoriada / TÍTULO EJECUTIVO - No se configura / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedente

Es título ejecutivo aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. El Consejo de Estado profirió la sentencia de tutela sobre la cual se alega la existencia de un título ejecutivo; lo cierto es que ella fue expedida en ejercicio de juez constitucional, amparando de manera transitoria derechos fundamentales vulnerados; en consecuencia, no contiene una orden de pago impartida a la UGPP, pues aunque constituyó un acto de cierre de la impugnación, no fue proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural de la causa, por lo que no existe una sentencia de condena debidamente ejecutoriada. Ni el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2014, ni la Resolución RDP 025778 de 25 de agosto del mismo año, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial, ostentan la calidad de títulos ejecutivos; toda vez que, no contienen una obligación expresa, clara y exigible a la UGPP, por lo que no hay lugar a efectuar interpretaciones normativas o presunciones legales, como lo pretende el apelante, y mucho menos, asegurar que existe un escenario de incertidumbre procesal en relación con el ejercicio de otras garantías procedimentales de la actora, para lograr el pago de las sumas adeudas, pues del estudio de los documentos puestos en consideración para constituir título ejecutivo, no se evidencia la existencia de los 3 requisitos de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-33-35-000-2016-00253-01(4402-17)

Actor: ESPERANZA GÓMEZ DE MIRANDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: APELACIÓN AUTO - MANDAMIENTO DE PAGO.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

  1. ANTECEDENTES

Mediante fallo de tutela de 17 de julio de 2014[1], la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso de la ejecutante y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP: (i) abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a la situación pensional de la demandante y (ii) adelantar las gestiones pertinentes para que se reanude inmediatamente la mesada pensional de la señora E.G. de M., en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia antes señalada, y (iii) se cancelen las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a través de la Resolución RDP 025778 de 25 de agosto de 2014[2] dio cumplimiento al fallo judicial, para lo cual reanudó inmediatamente el pago de la mesada pensional de la señora G. de M., en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y se le cancelen las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

El 23 de junio de 2016, la demandante presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el fin de obtener el pago de $122.002.594,40 por las diferencias de las mesadas adeudadas liquidadas desde el 1° de septiembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2016 y de $97.148.476,22 por los intereses moratorios causados desde el 1° de julio de 2013 y hasta el 30 de agosto de 2014.

Lo anterior, por cuanto con la mesada de septiembre de 2014 recibió el pago de lo adeudado desde el 1° de julio de 2013 al 30 de agosto de 2014, pero desde el mes de septiembre de ese mismo año y a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no se le han cancelado las mesadas pensionales con el valor que corresponde, tal como fue ordenado en la sentencia de tutela de 17 de julio de 2014 y decisión que la UGPP dijo cumplir en la Resolución RDP 025778 del 25 de agosto de 2014.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto de 24 de agosto de 2017[3], se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que no existe una sentencia que constituya título ejecutivo, en los siguientes términos:

“(…) en el trámite constitucional, la señora E.G. formuló incidente de desacato ante este Tribunal contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por no acatar el fallo de tutela del Consejo de Estado. El 25 de febrero del 2015, al revisar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción que impuso la S. a la Directora Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Consejo de Estado en auto del 25 de febrero del 2015, revocó la sanción dispuesta por el Tribunal, al considerar que la situación que la generó se encontraba superada, en el sentido que, la UGPP cumplió la sentencia del 17 de julio del 2014, respecto de las funciones que ostenta a través de la resolución No. RPD 025778 del 25 de agosto del 2014, al reanudar el pago de la mesada pensional de la señora E.G. en la forma como se venía haciendo antes de la aplicación de la sentencia C-258 del 2013.

Así entonces, se tiene que, según lo indicado por el Consejo de Estado, la UGPP incurrió en un estado de imposibilidad funcional, de dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, porque FOPEP (adscrita al Ministerio de Trabajo) se rehusó a girar todos los dineros derivados de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 e hizo un pago parcial, circunstancia que precisó FOPEP, según se indica a través del oficio No. 2310000195371 de 10 de noviembre del 2014 de no levantar el código de control de la mesada pensional de la actora por cuanto el fallo, contrario a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad (acto administrativo que no fue aportado al expediente).

El fallo de tutela objeto de acción ejecutiva se encuentra notificado a las partes y se aportó en copia auténtica como se desprende de la constancia emitida por el S. General del Consejo de Estado el 9 de octubre del 2015 y fue objeto de trámite incidental desacato.

Ahora bien, es pertinente indicar que la sentencia de tutela objeto de acción ejecutiva fue seleccionada por la H. Corte Constitucional para revisión de la decisión proferida por el Consejo de Estado en providencia de 17 de julio del 2014, con radicado T4524341.

(…) El expediente con radicado T-4524341 de E.G. de M. fue seleccionado para revisión y por auto del 6 de octubre del 2014 de la Corte Constitucional se ordenó su acumulación al expediente T4182969, Magistrado Sustanciador, Dr. A.R.R., sin que a la fecha se le haya emitido la decisión de revisión constitucional; valga decir este (sic) pendiente de la decisión definitiva en sede de constitucionalidad para hablar de cosa juzgada constitucional.

(…) De acuerdo con lo anterior, es claro que...

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