AUTO nº 11001-33-35-014-2014-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198810

AUTO nº 11001-33-35-014-2014-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-33-35-014-2014-00018-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / APLICACIÓN DEL TOPE MÁXIMO PENSIONAL - No les asiste un interés directo en la decisión ya que aún no tienen el status de pensionados

De conformidad con las razones expuestas por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de su confrontación con la causal invocada, la Sala advierte que no hay lugar a aceptar el impedimento señalado, pues, si bien en el sub lite se estudiará sobre la aplicación del tope máximo de la pensión del actor, y a pesar de que el salario de los mencionados funcionarios judiciales supera los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es cierto que les asista un interés directo en la decisión que pueda tomarse, porque aún no tienen el status de pensionados. Valga aclarar que, en providencia anterior, la Subsección declaró fundado un impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una controversia similar a la planteada en el proceso de la referencia; sin embargo, en esa ocasión el fundamento que invocaron para que se les separara del conocimiento del asunto fue diferente al que se planteó en el proceso de la referencia, por ende, en los términos en que se sustentó el impedimento en el proceso de la referencia, no se configura la causal planteada. Se declarará infundada la manifestación de impedimento presentada por los referidos magistrados y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-33-35-014-2014-00018-01(4042-19)

Actor: TULIO MARIO BOTERO URIBE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. TEMAS: TOPE PENSIONAL. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones

El señor T.M.B.U., por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 021571 del 26 de julio de 2012, GNR 211425 del 23 de agosto de 2013 y VPB 5905 del 1.º de octubre de ese año, a través de las cuales Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en la que se le impuso el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada a que expida una nueva resolución mediante la cual se le reconozca y cancele su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual, sin que se le tenga en cuenta el tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que les asiste un interés directo en el asunto, habida cuenta que pueden beneficiarse de una decisión que les permitiese acceder a su pensión de vejez sin aplicación del precitado tope, toda vez que, actualmente, sus salarios superan ampliamente el aludido margen.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011,[2] esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran...

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