AUTO nº 11001-33-35-015-2017-00252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199571

AUTO nº 11001-33-35-015-2017-00252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-33-35-015-2017-00252-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». […] [E]l reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, controversia similar a la acontecida con las prestaciones que se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 382 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-33-35-015-2017-00252-01(2021-21)

Actor: P.W.R.F.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. IMPEDIMENTO. BONIFICACIÓN JUDICIAL. IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA[1], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor P.W.R.F. contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 1.° de marzo de 2021, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.

Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, así como su declaración como factor salarial. Beneficio respecto del cual el demandante refirió tener derecho en calidad de fiscal delegado antes jueces municipales y promiscuos y, en consecuencia, señalaron:

«[…] como quiera (sic) que en la demanda se solicita que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 tenga la naturaleza de factor salarial para las liquidar (sic) prestaciones sociales; que la misma fue creada para lograr la nivelación de los empleados de la FGN y de la R.J. conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992; y que esta ley también es aplicable a los magistrados de esta corporación, el conocimiento de este asunto por parte de los mismos podría afectar la neutralidad e imparcialidad que deben gobernar la función judicial, pues nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso. […] »

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[2], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[3].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[4].

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