AUTO nº 11001-33-34-006-2020-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200113

AUTO nº 11001-33-34-006-2020-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-33-34-006-2020-00059-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del magistrado ponente para dirimirlos

El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS EN LOS QUE SE DISCUTE LA SANCIÓN IMPUESTA POR NO ENVIAR OPORTUNAMENTE LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y RESPECTO A CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - Regla aplicable. Se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Regla aplicable / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – Fijación de la competencia. El Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transportes Rápido Tolima S.A., a través de apoderada, debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué

Teniendo en cuenta que se discute la sanción impuesta por no enviar oportunamente la información requerida respecto a la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio se debe acudir a la regla contenida en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” El Despacho observa que en el presente caso la UGPP impuso sanción a Transportes Rápido Tolima S.A. por valor de $79.156.800., por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada en el Requerimiento de Información No. 20146200876241 de 25 de marzo de 2014. En este orden de ideas, de acuerdo con el contenido de la resolución sancionatoria, el hecho que originó la sanción acaeció en el municipio de Ibagué, toda vez que es el lugar de domicilio de la sociedad demandante, en el que ejerce su actividad, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal. En efecto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la demanda presentada por Transportes Rápido Tolima S.A. debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que es el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por parte de la UGPP. Así las cosas, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Transportes Rápido Tolima S.A., a través de apoderada, debe ser conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-33-34-006-2020-00059-01 (25672)

Actor: TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.

Demandado: UGPP

AUTO

Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., a través de apoderada, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare LA NULIDAD de la resolución número RDC-2019-01565 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el 26 de Agosto de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución Numero RDO-2018-02972 del 23 de Agosto de 2018, a través de la cual se sanciono a TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., con NIT. 890.700.476, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido; Recurso que fue Notificado a la Entidad presuntamente el 27 de Agosto de 2019 y en su lugar se revoque la determinación de sancionar a la Empresa Transportes Rápido Tolima S.A., por...

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