AUTO nº 11001-33-35-008-2013-00267-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994130

AUTO nº 11001-33-35-008-2013-00267-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-33-35-008-2013-00267-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Verificación si la sentencia recurrida contaría a una sentencia de unificación del Consejo de Estado / INDENTIDAD FACTICA Y JURIDICA – Obligatoriedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Infundado

“ […] En materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico, o complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. (…) se observa que tanto en la sentencia de unificación invocada [1999-0039-01(IJ)] como en la situación fáctica de la recurrente, existieron contratos de prestación de servicios, sin embargo, cotejadas la sentencia recurrida y de unificación, no se evidencia contrariedad u oposición entre una y otra, que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. (…) como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica diferente a la propia que implica el recurso de Extraordinario de Unificación; habida cuenta que no es una instancia adicional.[…]”

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ARTICULO 257 DE LA LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-33-35-008-2013-00267-01(1112-15)

Actor: ORFA DEL CARMEN BARBOSA DE OTERO

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-HOSPITAL MEISSEN II NIVEL DE ATENCIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte demandante, contra la sentencia de 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora O.d.C.B. de O..

  1. ANTECEDENTES

Síntesis del caso generador del recurso

1.La señora O.d.C.B. de O., por medio de apoderado, incóo demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Empresa Social del Estado-Hospital Meissen II nivel de atención, en aras de obtener:

i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GHM No.1679 del 29 de agosto de 2012, por medio del cual la Gerencia del Hospital Meissen, negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, solicitadas por la señora O.d.C.B. de O..

ii.A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la E.S.E.Hospital Meissen; previa la declaratoria de la existencia del contrato realidad, pague y de manera indexada:

a.Las diferencias salariales «existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios, legales y convencionales pagados a los auditores adscritos a la auditoria de la E.S.E,» en el periodo del 23 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2012.

b.El auxilio de cesantías, intereses y sanción moratoria por falta de pago oportuno.

c.Vacaciones, primas legales de junio y diciembre; primas legales y extralegales de servicios, navidad, vacaciones.

d.Indemnización extralegal por despido injusto, e indemnización moratoria en la diferencia salarial.

e.Devolución total del importe de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente.

iii.Indicó como fundamento en hecho que la señora O.d.C.B. de O., prestó sus servicios laborales a la E.S.E-Hospital Meissen, por medio de contratos de prestación de servicios, como auditora, en el periodo comprendida entre el 23 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2012. Invocó como fundamentos de derechos, los artículos 6, 13, 25, 53, 58, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 351-1 de la Constitución Política, las Leyes 10 de 1990, 4 de 1992, 80 y 100 de 1993, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1950 de 1973, 3074 de 1968, 1848 de 1969, sentencias C-555-94 y C-154-97.

2.La demanda, fue identificada con el número 11001333500820130026700, repartida al Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad que agotó el respectivo trámite. Mediante la sentencia del 12 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante, interpuso recurso de apelación, contra la referida decisión.

Sentencia objeto de recurso

3.Mediante sentencia del 6 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia y adujo que:

«[…] 2.Reglas jurídicas que rigen los contratos de prestación de servicios celebrados por las Empresas Sociales del Estado.

Los artículos 194 y 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, disponen:

Según el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993

Esta Sala de decisión en virtud de los reiterados pronunciamientos que al respecto ha hecho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, ha acogido en varias sentencias, dichas orientaciones, puesto que corresponde dar primacía de la realidad que privilegia el artículo 53 de la Carta en toda relación laboral, que no puede disfrazarse bajo el ropaje del contrato de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones sociales como derecho laboral irrenunciable del servidor que presta su concurso para lograr los fines del estado, irrenunciable del servidor que presta su concurso para logar los fines del estado, de buena fe bajo la figura que se le impone, pero que no puede ni debe renunciar al trato igualitorio protegido por la Carta, frente a los demás empleos que prestan un servicio en similares circunstancias, Con este reconocimiento tan sólo se da eficacia al principio laboral ”a trabajo igual, salario igual” y “primacía de la realidad sobre las formalidades del vínculo”, siempre que en cada caso se demuestre con claridad estos elementos a partir del cumplimiento de funciones que están atribuidos al personal del planta.

Lo anterior, por supuesto, no lleva a concluir que deba admitirse la existencia de una relación legal y reglamentario que no se puede presumir de derecho, bajo las reglas Constitucionales y legales para ella establecidas, tampoco se puede presumir para tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un

contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.

3.Caso concreto.

3.1. Los hechos demostrados en el caso concreto:

2.El área de Talento Humano del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E, en certificación de fecha 25 de julio de 2007, hace constar que la señora O.d.C.B. de O., suscribió contratos de prestación de servicios personales con esa entidad, para desarrollar actividades de AUDITORIA, desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2012, en forma continua e interrumpida. Claro es que esta función, no se probó que sea una de aquellas propias del personal de planta, dada la razón del Hospital.

3.2.Sobre los elementos de la relación laboral

3.2.1. Prestación Personal del servicio y remuneración

De las copias de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de la entidad demandada, se puede constatar sin lugar a dudas que la señora O.d.C.B. de O., prestó servicios en forma...

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