Auto Nº 110013104024 2004 00074 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879154714

Auto Nº 110013104024 2004 00074 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-11-2020

Sentido del falloAlzada: Negó prescripción de la sanción penal.
MateriaTESIS: ".... Al respecto, es trascendental citar de forma extensa la postura reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del momento en que el Juez de Ejecución de Penas verifica el cumplimiento de los compromisos fijados para en la concesión de subrogados penales19: “Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal). Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. (Resaltado del Tribunal) Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena” (..) En ese orden y acorde con lo señalado por la jurisprudencia en cita32, el término de prescripción de la sanción penal impuesta en el proceso No. 2004 00074 00, se debe contabilizar a partir del incumplimiento de las obligaciones impuestas en el periodo de prueba fijado de sesenta y cinco (65) meses y seis (6) días por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 33 , esto es, desde el cuatro (4) de septiembre de dos mil diez (2010), cuando Carmona Marín incurrió en la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes34; pues el lapso fijado como periodo de prueba se cumpliría el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). No obstante, dicho término fue interrumpido el mismo cuatro (4) de septiembre de dos mil diez (2010), dado que en esa fecha fue privado de la libertad en el proceso No. 05670 61 00 167 2010 80139 0035. Ahora, el término prescriptivo nuevamente empezó a transcurrir el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), cuando el condenado incurrió en la conducta de fuga de presos36, el cual se cumpliría el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016); empero, tal lapso también se interrumpió, pues Carmona Marín fue privado de la libertad el dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso 11001 60 00 015 2013 09437 0037. Ahora, en dicha actuación el condenado obtuvo la libertad el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), sin embargo, continuó privado de la misma por cuenta del proceso 05690 60 00 00 309 2010 00096 0038 y luego, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), siguió recluido en cumplimiento de la pena impuesta en el proceso 11001 31 04 024 2004 00074 0039. Así las cosas, es evidente que la sanción que actualmente cumple Carmona Marín por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del proceso 2004 00074 00 no ha prescrito, toda vez que el término inició cuando incumplió las obligaciones impuestas en la concesión de libertad condicional, al cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente durante el periodo prueba; lapso que a su vez, se interrumpió en dos (2) oportunidades al ser privado de la libertad y no es posible ejecutar simultáneamente dos condenas, salvo la acumulación de penas.....
Número de registro81544265
Número de expediente110013104024 2004 00074 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha17 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. ART.89 CP
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