Auto Nº 110013104056202200124 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417750

Auto Nº 110013104056202200124 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 15-06-2023

Sentido del falloConfirma.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha15 Junio 2023
Número de expediente110013104056202200124 01
Número de registro81694959
Normativa aplicada1. 2. Art 83 del Código Penal. CSJ SP. 3631 – 2018. Rad. 53066. ASJ SP AP 1053- 2023 Rad. 62594
MateriaFRAUDE PROCESAL - Delito de conducta y de ejecución permanente / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Fraude procesal: El término se causa a partir de cuándo cesaron las consecuencias jurídicas del error al que fue inducido el funcionario público / TESIS: Término que inicia una vez consumada la conducta - cuando se trata de delitos de ejecución instantánea - o, desde que cesan los efectos antijurídicos del delito - cuando se trata de tipos penales de ejecución permanente -. Para el caso bajo estudio, se adelanta la investigación por el punible de fraude procesal descrito en el artículo 453 de la legislación sustancial penal. Entonces, tratándose de un delito de conducta y de ejecución permanente, es menester establecer cuándo, si es que ha pasado, dejaron de producirse los efectos de su realización. Es decir, cuándo cesaron las consecuencias jurídica del error al que fue inducido el funcionario público que autorizó la matrícula de un carro que se suponía chatarrizado, pues hasta tanto no se produzca tal acción no puede considerarse el inicio de la prescripción delictiva, dado que el engaño de los particulares con la administración de tránsito continuaría extendiendo sus efectos perjudiciales en la protección del bien jurídico resguardado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “... De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia” FRAUDE PROCESAL - Criterio jurisprudencial del “último acto de inducción” en el delito de fraude procesal, para efectos del inicio del término de prescripción de la acción penal. / TESIS: Postura que fue expuesta por el Juzgado de Conocimiento en decisión del 19 de julio de 2022 y que sigue estando vigente a hoy, de acuerdo con el último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia - AP 1053- 2023 Rad. 62594 - en el que confirmó que el criterio jurisprudencial mantenido desde hace treinta años no ha variado entendiendo como último acto de inducción en error: “(a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) -o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución.” FRAUDE PROCESAL - Argumento de imprescriptibilidad de la acción penal por la inactividad del estado: improcedente. / TESIS: Sin embargo, observa esta Sala que el recurrente continúa inconforme pues estima que tales consideraciones revelan una suerte de imprescriptibilidad del delito achacable únicamente a la inactividad del mismo Estado, en tanto no ha emitido el acto administrativo requerido para subsanar el error sobre la chatarrización del vehículo de placas SFB-191, que realmente aguarda en los patios de la Secretaría de Movilidad de Bogotá desde el 25 de enero de 2008 cuando fuera inmovilizado por agentes de la Policía de Tránsito, siendo la realidad, que ni siquiera los interesados en la situación jurídica, han acudido con tal finalidad, para restaurar la ofensa realizada a la administración. Pero es menester precisar al defensor, que aun cuando el vehículo se encuentra inmovilizado, el error podría enmendarse realizando la solicitud de revocatoria del acto administrativo por parte de la procesada quien, de acuerdo con la instrucción, es quien funge como propietaria del bien y; sin embargo, de acuerdo con los documentos obrantes en la instrucción, no se observa actuación alguna tendiente a enmendar el yerro jurídico que pesa sobre el vehículo inmovilizado que, en realidad debería haber sido chatarrizado. (…) Y se recuerda al recurrente que independientemente de las situaciones fácticas que den lugar a la configuración de tipos penales, el ordenamiento jurídico no ha establecido un delito con carácter de imprescriptibilidad pues ello significaría el desconocimiento de garantías propias del proceso penal, no solamente dispuestas en la legislación nacional, sino también, mediante los instrumentos internacionales como la Convención de derechos interamericanos, entre muchos otros, porque no solo se revisa el interés del victimario, sino de las víctimas y la comunidad que se afianza en las instituciones y la lealtad debida con la administración. (…) Luego, para el caso en particular se tiene que el mismo Código Penal contiene una disposición según la cual se establece una interrupción del término de prescripción con la resolución de acusación - para casos regidos por el sistema de Ley 600 - o la formulación de imputación - para los casos de sistema penal acusatorio - siendo este el límite para la contabilización inicial de la prescripción, pues a continuación únicamente se reanuda el término por la mitad del máximo establecido legalmente. Por lo tanto, no es cierta la afirmación según la cual lo pretendido en el caso de LUZ DARY MUÑOZ es la imprescriptibilidad de la acción penal. FRAUDE PROCESAL - Principios de legalidad e irretroactividad: cuando se trata de conductas punibles que se desarrollan a lo largo de un periodo de tránsito legislativo, debe aplicarse la última norma en el tiempo. / FRAUDE PROCESAL - Régimen aplicable y la teoría de la razón objetiva. / TESIS: Adicionalmente, que cuando se trata de conductas punibles que se desarrollan a lo largo de un periodo de tránsito legislativo, debe aplicarse la última norma en el tiempo, aun cuando esta no sea benévola para la situación del procesado3. Esto, acogiendo los principios de legalidad e irretroactividad que deben primar en las actuaciones, por lo que es indiscutible que las penas a tener en cuenta para realizar los cálculos de prescripción del delito de fraude procesal en contra de (…) son aquellas aumentadas por la Ley 890 de 2004, cuando todavía se estaba ejecutando el delito. (…) a lo largo de los último veinte años de implementación, se han presentado múltiples casos de controversia sobre el régimen aplicable. Esto, pues la incorporación a la vida jurídica de este nuevo procedimiento no derogó la Ley 600 de 2000, sino que a hoy coexisten, por ejemplo, en procesos con concursos de delitos o conductas típicas de ejecución permanente o continuada. Con el fin de brindar solución a estos escenarios, los diferentes administradores de justicia han aplicado la teoría de la razón objetiva la cual consiste en “acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.””7. Para el caso en particular, el adelantamiento del proceso en contra de (…) inició el 15 de febrero de 2008 con la radicación de la denuncia interpuesta por la Secretaría de Movilidad de Bogotá en la que se describió una conducta punible desarrollada a partir de 11 de noviembre de 2004, cuando se realizó la cancelación de la licencia de tránsito y el registro de la tarjeta de operación del vehículo de placa SFB 191, por destrucción total, sin que tal situación correspondiera a la realidad. Adicionalmente, de acuerdo con la información suministrada, el 20 de agosto de 2008, la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá decidió avocar el conocimiento y dar apertura a la investigación preliminar, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, atendiendo a que para la época de inicio de la conducta penal - 11 de noviembre de 2004 - aún faltaban 3 meses para la entrada de vigor del nuevo sistema penal acusatorio, por lo menos en la ciudad de Bogotá. De tal manera que es clara la escogencia del régimen procesal, pues era el único vigente para el inicio de la comisión de los hechos y así lo decidió el ente encargado de adelantar la instrucción, sin que se suscitara controversia alguna al respecto. Ahora bien, el defensor actual de (…) exige el cambio hacia el sistema de la Ley 906 de 2004 en tanto allí tendría mayores beneficios en caso de acogerse a sentencias anticipadas; sin embargo, tal como se reseñó en líneas anteriores, la única razón que motivaría la migración de procedimiento sería la configuración de irregularidades sustanciales que desconocieran garantías fundamentales de (…) , pero tales no se aprecian.
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