Auto Nº 110013199001-2021-63263-02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745415

Auto Nº 110013199001-2021-63263-02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 01-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de registro81619079
Fecha01 Marzo 2022
Número de expediente110013199001-2021-63263-02
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)



Radicación: 110013199001-2021-63263-02 (5344)

Demandante: Artecma S.A.S.

Demandada: Laura Silvana Niño Estupiñán

Proceso: Medidas cautelares extraprocesales

Trámite: Apelación de Auto


Bogotá, D. C., primero () de marzo de dos mil veintidós (2022).


Tras superarse algunos inconvenientes relacionados con el expediente digitalizado, decídese el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto de 19 de febrero de 2021, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en el trámite de medidas cautelares extraprocesales promovido por Artecma SAS contra L.S.N.E. propietaria del establecimiento de comercio Artecma Bogotá.



Antecedentes


1. Por medio del auto apelado, la SIC denegó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, quien pretende que la convocada: retire inmediatamente la expresión “Artecma” del nombre del establecimiento de comercio denominado “Artecma Bogotá”, modificación que debe tramitarse ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y en caso de reusarse, debe oficiarse a esa entidad para que suspenda de modo provisional el registro o la matrícula mercantil del mencionado establecimiento; abstenerse de usar la expresión “Artecma” en letreros que identifiquen al establecimiento y retirar todo tipo de publicidad, papelería, medio comercial, medios electrónicos, redes sociales, emails, páginas web, entre otros, en los que se emplee dicha expresión.


Para llegar a esa determinación el a quo consideró que la parte actora omitió acreditar que fue ella quien dio el primer uso personal, público ostensible y continuo del signo “Artecma”, y que las pruebas recaudadas son insuficientes para demostrar la infracción reprochada a la demandada, pues la captura de pantalla del perfil @mueblesartecmabog de la red social Instagram, es un documento que por sí solo es exiguo para relacionarlo con la demandada, y el certificado de matrícula del establecimiento de comercio 03297273 únicamente cumple la finalidad de demostrar la información relevante que cualquier comerciante presenta al público sobre la actividad que ejerce, como es la antigüedad, expiración, objeto social, entre otros, más no implica que efectivamente la denominación allí indicada corresponda a la empleada por la accionada para identificar su actividad en el comercio.


2. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese proveído, con sustento en que la Superintendencia dejó de analizar los fundamentos fácticos de la solicitud cautelar.


Afirmó que la finalidad de la petición tiene como objeto detener los daños generados por la confusión y el riesgo de asociación en la clientela; de hecho, el registro de la marca “Artecma” a su favor es suficiente para acreditar su uso exclusivo.


Adujo que todas las manifestaciones esbozadas en el libelo introductorio se efectuaron bajo la gravedad del juramento, mismo que se erige como una prueba sumaria para demostrar tanto la infracción como los perjuicios generados. No obstante, al margen de lo anterior, con el certificado de existencia y representación legal de Artecma S.A.S., acreditó el uso del nombre desde la fecha de constitución de la sociedad en el año 1977; misma conclusión a la que se llega con los resultados que arroja el motor de búsqueda de la página www.google.com.


Agregó que la prueba de Instagram aportada como captura de pantalla, debe valorarse por lo menos como indiciaria en consideración a las nuevas tecnologías y la dificultad de recaudar otra clase de pruebas, a causa de la emergencia sanitaria por pandemia, en todo caso se evidencia que dicha cuenta alude expresamente a su propietaria @lauranino.e y tiene como dirección de contacto el correo electrónico mueblesartecma1@gmail.com , cual es el mismo que figura registrado en el acápite de notificaciones del establecimiento de comercio.


Finalmente, indicó que el certificado de registro del establecimiento de comercio Artecma Bogotá demuestra con nitidez que la señora L.S.N.E. utiliza abierta y públicamente el nombre “Artecma”.


3. La SIC mantuvo la negativa por considerar que las manifestaciones bajo la gravedad del juramento, plasmadas en el escrito inicial no tienen ningún tipo de valor probatorio, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia.


Explicó que ni la certificación de signos distintivos ni el certificado de existencia y representación legal, son pruebas suficientes del uso del nombre comercial que es, precisamente, lo que se echó de menos en la petición cautelar, ya que el interesado debió probar su uso real, efectivo y constante”.


Añadió que después de valorar en conjunto todo el material probatorio allegado por la parte actora, no encontró demostrado que la convocada esté infringiendo el signo en disputa, para lo cual, aclaró que no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas que se anexaron al recurso, ya que estas resultaron extemporáneas.



Consideraciones


1. Sea lo primero reiterar que pese a actuar esta Corporación como órgano de cierre en este trámite procesal preventivo, no ha menester instar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, prevista en los arts. 32 a 36 del Tratado Constitutivo del Tribunal (28 de mayo de 1996), debido a que aquí no se está emitiendo un fallo definitorio y absoluto de la controversia (art. 33 ibidem y 123 de la decisión 500 de 2001), sino una determinación sobre medidas cautelares extraprocesales o previas a un eventual proceso, amén de que por su naturaleza, las providencias sobre cautelas, antes del proceso o en su trámite, requieren tomarse con prontitud y por eso no parece razonado someterlas a diligencias adicionales.


2. Aclarado ese punto y examinados los argumentos del recurso de apelación, aflora desde ya su improsperidad, visto que la petición cautelar de la actora, por lo menos preliminarmente, carece de elementos probatorios sólidos para decretarlas, según los artículos 245 a 249 de la decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial y demás normas concordantes.


3. Para empezar, reitérase que, como está decantado por el derecho procesal, las medidas cautelares son una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, por fuera del proceso, en su inicio o en curso del mismo, cuando quien las solicita muestra unas precisas circunstancias, como la apariencia de buen derecho cuya protección se busca (fumus boni iuris) y el peligro de daño por la demora del proceso o de los mecanismos normales de protección (periculum in mora). De manera que las cautelas son herramientas para garantizar un estado de hecho o de derecho, o el eventual resultado favorable de un proceso judicial.


Aparte de lo anterior, aceptan jurisprudencia y doctrina la tendencia un tanto limitada o específica de las medidas cautelares, conforme a la cual la ley tan sólo las permite en determinados procesos, y bajo determinadas formas, esto es, señaladas de manera típica, no obstante que, por la evolución sobre el punto en los últimos tiempos, se han autorizado en un número cada vez mayor de casos, y con cierta amplitud respecto a la clase de medidas procedentes. Con todo, el carácter de especificidad aún reinante impide la usanza en forma generalizada.


4. Dentro de esa regla lógico-jurídica, los artículos 245 a 249 de la decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial -, prevén que quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR