Auto Nº 110013335012201400371-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712125

Auto Nº 110013335012201400371-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
Número de registro81489260
Número de expediente110013335012201400371-01
Fecha07 Febrero 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”



Bogotá D.C., Siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS



Expediente: 11001-33-35-012-2014-00371-01

Demandante: Santos Melo Cruz

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Asunto: Apelación auto que aprobó la liquidación del crédito

Segunda Instancia


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, se procede a resolver de plano el recurso de apelación, interpuesto oportunamente, por la entidad accionada, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en virtud del cual se aprobó la liquidación del crédito.


1. Decisión objeto de apelación


El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en auto adiado veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), aprobó la liquidación del crédito, donde consideró:


“(…)

Luego, en el proceso se pudo evidenciar que el 30 de abril de 2012 (fl.40), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca comunicó la sentencia objeto de litigio; no obstante esta es una labor que el mismo artículo mencionado ordenó a los Despachos Judiciales realizar siempre que una sentencia fuera condenatoria; empero dicha labor no excluye de la carga que tiene el beneficiario de acudir a la entidad dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia para hacerla efectiva, adjuntando para ello los documentos necesarios para el pago de la misma.


De manera que y conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia de 31 de mayo de 2018 se liquidará y ordenará la aprobación del crédito sólo por los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., y de la siguiente manera.

(…)

RESUELVE:


PRIMERO.- APROBAR la liquidación del crédito por la suma de… ($3’980.182,16 m/cte) por las razones antes expuestas.

(…)”


1.2. Del recurso de apelación


La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito, donde argumentó:


“(…)

Si bien el Despacho en acatamiento a lo resuelto por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que en providencia del 31 de mayo de 2018 ordenó:…, tuvo en cuenta la imposibilidad para causar intereses moratorios durante el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL, atendiendo a que este inicio mediante Decreto 2196 de 12 junio de 2009, el cual no culminó si no hasta el 12 de junio del año 2013.

(…)” (Énfasis del texto)


La Sala pone de presente que si bien mediante auto de calenda veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se concedió la alzada en el efecto suspensivo, no debe dejarse de lado que la concesión de la impugnación en el asunto de marras corresponde a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, esto es, asignarle el efecto diferido. Sin embargo, es una situación que es saneable y no fue objeto de discusión, por lo tanto, se procederá a resolver el asunto puesto a consideración.


2. Consideraciones


En este orden, la Sala observa que del argumento esgrimido en la apelación se extrae que la entidad no se halla de acuerdo en el acatamiento de las directrices dadas por esta Corporación al a quo al momento de modificar, aprobar, o no, la liquidación del crédito.


De esta forma, en el presente asunto, esta Sala dispuso en providencia de calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (fls.177 a 180), que al momento de liquidar el crédito se tuviera en cuenta lo siguiente:


“(…)

Así las cosas, en cuanto a la suspensión del cobro de intereses en razón al proceso de liquidación de la entonces CAJANAL E.I.C.E., se pone de presente la jurisprudencia reciente establecida por el Consejo de Estado, la cual trata, de forma sucinta, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación, en donde se pronunció sobre aspectos relevantes. Así las cosas, aquella alta Corporación, en la providencia, consideró:


(…)

Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL E.I.C.E., el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, señaló:


[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.


Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).


En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó la Subsección de la Sección Segunda, en reciente decisión.


Pese a lo anterior, la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, ya que se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos que no habían sido analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación.

(…)

A través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó su liquidación y prescribió que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 la cual, en su artículo 1º, dispuso que “[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]”, es decir, el Decreto 663 de 1993.

(…)”


De conformidad con la jurisprudencia en cita, la Sala pone de presente dos circunstancias relevantes para dilucidar el asunto puesto en consideración: a) Que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 y; b) Que a través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó su liquidación y prescribió que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 la cual, en su artículo 1º, dispuso que “[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]”, es decir, el Decreto 663 de 1993. Así las cosas, en el precedente dado por el Consejo de Estado, si bien no reguló de forma expresa lo relacionado a los intereses causados en el período de suspensión, si puso de presente la normativa que debe aplicarse.


De esta forma, el numeral 3º del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en relación al pago de obligaciones, indica:


ARTÍCULO 32°.-Pago de obligaciones. Modificado por el art. 18, Ley...

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