Auto Nº 110013335016201600539-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851108751

Auto Nº 110013335016201600539-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente110013335016201600539-01
Número de registro81504222
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.


SEGUNDA INSTANCIA


REFERENCIA:Exp. 2016 – 00539

DEMANDANTE:DOSITEO GUTIÉRREZ MARTIN

DEMANDADO:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

ASUNTO:APELACIÓN AUTO - EJECUTIVO

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto del de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, que libró parcialmente mandamiento de pago.

ANTECEDENTES


En el sub lite, el señor Dositeo Gutiérrez Martin formuló demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $12’720.872 por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de mayo de 2011 y hasta el 31 de julio de 2012, con fundamento en la Sentencia proferida el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante proveído del 5 de mayo de 2011. Además, solicita que la suma adeudada sea indexada desde el 1º de septiembre de 2012 y que se condene en costas a la demandada (Fols.2-10).



EL AUTO APELADO


El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, mediante Auto del 1º de marzo de 2017, libró parcialmente mandamiento de pago por $10’268.661,66 correspondientes a los intereses moratorios que se causaron entre el 13 de mayo de 2011 y el 31 de agosto de 2012, precisando que dicha suma debía ser indexada desde el 1º de septiembre de 2012 y por las costas que se generen en el proceso (Fols.86-89).


EL RECURSO DE APELACIÓN


El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que para liquidar los intereses moratorios, el juez de instancia no puede tener en cuenta para todos los meses la misma base de liquidación, habida cuenta que, desde que la sentencia quedó ejecutoriada (mayo de 2011) se siguieron causando diferencias en las mesadas pensionales a favor del actor hasta el mes inmediatamente anterior a la inclusión en nómina (agosto de 2012). En consecuencia, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, librar el mandamiento de pago solicitado (Fols.90-92).


CONSIDERACIONES


Sea lo primero precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso final del artículo 177 del C.C.A., señala que: Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999, en la cual se consideró:


“Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple.”

(…)


En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (Subrayado fuera de texto).


Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, en concepto de fecha 29 de abril de 2014, Número Único: 11001-03-06-000-2013-00517-00, Radicación Interna: 2184, en cuanto a las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, señaló:



“De conformidad con lo expuesto, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa, bajo el anterior Código Contencioso Administrativo, se resumen así:


(i) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción.


(ii) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias o en acuerdo conciliatorio devengarán intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada para efectuar el pago: a) en cuanto a las sentencias los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales; y b) en el evento de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término acordado y, una vez fenecido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora.


(iii) El interés comercial está determinado por el ...

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