Auto Nº 110013335018201600552-02 I del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851124463

Auto Nº 110013335018201600552-02 I del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha26 Abril 2019
Número de expediente110013335018201600552-02 I
Número de registro81512462
MateriaASUNTO: APELACIÓN AUTO - /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.


SEGUNDA INSTANCIA


REFERENCIA:Exp. 2016 – 00552

DEMANDANTE:HERSILIA GONZÁLEZ SERRATO

DEMANDADO:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

ASUNTO:APELACIÓN AUTO - EJECUTIVO

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto del 8 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, que libró parcialmente mandamiento de pago.


ANTECEDENTES


En el sub lite, la señora Hersilia González Serrato formuló demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $28’914.281 por concepto de intereses moratorios causados desde el 21 de abril de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, con ocasión de la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Además, solicitó que la suma adeudada sea indexada desde el 1º de mayo de 2013 y hasta que se verifique el pago total de la misma y que se condene en costas a la demandada (Fols.57-63).


EL AUTO APELADO


El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, mediante Auto del 8 de febrero de 2018, libró parcialmente mandamiento de pago por $20’687.718 correspondientes a los intereses moratorios que se causaron entre el 21 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2013 y negó la pretensión consistente en indexar el valor adeudado por concepto de intereses, argumentando que la indexación se aplica únicamente sobre las diferencias que resultaron entre la cantidades liquidas y las sumas canceladas por concepto de pago de la reliquidación de la pensión de jubilación y no sobre el valor de los intereses tasados (Fols.102-103).


EL RECURSO DE APELACIÓN


El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que para liquidar los intereses moratorios, el juez de instancia no puede tener en cuenta todos los meses la misma base de liquidación, habida cuenta que, desde que la sentencia quedó ejecutoriada (abril de 2010) se siguieron causando diferencias en las mesadas pensionales a favor de la parte actora hasta el mes inmediatamente anterior a la inclusión en nómina (marzo de 2013). En consecuencia, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, librar el mandamiento de pago solicitado (Fols.104-105).


CONSIDERACIONES


Sea lo primero precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso final del artículo 177 del C.C.A., señala que: Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999, en la cual se consideró:


“Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple.”

(…)


En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (Subrayado fuera de texto).


Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, en concepto de fecha 29 de abril de 2014, Número Único: 11001-03-06-000-2013-00517-00, Radicación Interna: 2184, en cuanto a las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, señaló:



“De conformidad con lo expuesto, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa, bajo el anterior Código Contencioso Administrativo, se resumen así:


(i) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción.


(ii) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias o en acuerdo conciliatorio devengarán intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada para efectuar el pago: a) en cuanto a las sentencias los intereses...

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