Auto Nº 110016000 101 2012 00019 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-03-2018
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Fecha | 22 Marzo 2018 |
Número de registro | 81489546 |
Número de expediente | 110016000 101 2012 00019 01 |
Normativa aplicada | Código de Procedimiento Penal art. 457 \ Jurisprudencia nu. C-799 de 2005 \ Jurisprudencia nu. C-025 de 2009 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
República de Colombia • Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO VILLAVICENCIO
Sala Penal Magistrado Ponente
Alcibíades Vargas Baútista 4robado acta No. 010
Villavicencio veintiocho de enero de dos rnil diecinueve
Auto interlocutorio 2. Instancia
Radicado:' 11001 60 00 101 2012 00019 01
Delito Concierto para delinquir, otros
Procesados Arsenió Vargas Alvarez, otros
ASUNTO \
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del
procesado ARSENIO VARGAS ALVAREZ contra el auto del 22 de marzo
del presente año proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías,
mediante el cual se negó la nulidad propuesta por el impugnante en la
audiencia de formulación de acusación.
ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 15 de diciembre de 2017 ante el Juzgado
Penal del Circuito de Acacías la Fiscalía formuló acusación contra
ARSENIO VARGAS ÁLVAREZ, JAIRO ALBERTO RÓCHA RODRIGUEZ y DIANA LORENA ROCHA ROA, por los delitos de concierto para delinquir
(Art. 340 C.P.), corrupción de sufragante (Art. 390 C.P.), voto
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Concierto para delinquir, otros Arcenio Vargas Álvarez, otros.
fraudulento (Art. 391 C.P.), falsedad material en documento público (Art. 287 C.P.) y uso de documento falso (Art. 291 C.P.). Salvo para el caso del concierto, la acusación lo fue a título de determinador.
El marco fáctico de los distintos delitos se precisó en la siguiente forma:
a) Al describir el aspecto fáctico del delito de concierto para delinquir, se señaló:
"Señor ARSENIO VARGAS ALVAREZ, usted junto con JAIRO ALBERTO ROCHA RODRIGUEZ, DIANA LORENA ROCHA ROA y JORGE DAVID LEZAMA HORMAZA, se concertó con el fin de cometer delitos de corrupción de sufragante, voto fraudulento, falsedad material en documento público y uso de documento público falso, determinando entre otras personas al señor MIGUEL ASPRILLA BORBON para que éste prometiera (a ciudadanos) pagarles sumas de dinero- que oscilaban desde treinta mil pesos ($30.000.00) en adelante, para que consignaran el voto en su favor y en favor de JAIRO ALBERTO ROCHA RODRIGUEZ; igualmente para que el señor MIGUEL ASPRILLA BORBON prometiera
(a ciudadanos) pagarles sumas de dinero que oscilaban desde treinta mil pesos ($30.000.00) en adelante para que votaran una o más veces suplantando a ciudadanos
habilitados por la ley para votar, con el uso de cédulas falsas
que el mismo MIGUEL ASPRILLA BORBON les entregaba y votaran en esas circunstancias. y ocasiones en su favor y en favor de JAIRO ALBERTO ROCHA RODRIGUEZ, quienes aspiraban en las elecciones y/o Comicios electorales del 30 de octubre de 2011 realizadas en el municipio de Acacías y departamento del •Meta, a los cargos de elección popular de Alcalde del municipio de Acacías, Meta, y diputado de la Asamblea Departamental del Meta, respectivamente.
Incurriendo usted señor ARSENIO VARGAS ALVAREZ, por esta sola conducta, en el delito señalado en el artículo 340 del Código Penal denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR en calidad de COAUTOR."
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Concierto para delinquir, otros Arcenio Vargas Álvarez, otros.
Sobre el aspecto fáctico del delito de corrupción al sufragante, se
dijo:
"Señor ARSENIO VARGAS ALVAREZ, usted como aspirante al cargo de elección popular de Alcalde del municipio de Acacías, determinó entre otras personas al señor MIGUEL ASPRILLA BORBON, para que éste prometiera (a ciudadanos) pagarles sumas de dinero que oscilaban desde treinta mil pesos ($30.000.00) en adelante, para que consignaran el voto y/o sufragaran en favor de usted, quien para ese momento aspiraba en las elecciones y/o comicios electorales del 30 de octubre de 2011 realizadas en el municipio de Acacías, al cargo de elección popular de Alcalde del municipio de Acacías, Meta.
Incurriendo señor ARCENIO VARGAS ALVAREZ por esta conducta en el delito señalado en el artículo 390 del Código Penal denominado CORRUPCION DE SUFRAGANTE en calidad de DETERMINADOR, en concurso homogéneo y sucesivo.
Frente al delito de voto fraudulento, se precisó:
"Señor ARSENIO VARGAS ÁLVAREZ, Usted Como aspirante al cargo de elección popular de Alcalde del municipio de Acacias Meta, determinó entre otras personas al señor MIGUEL ASPRILLA BORBON, para que este prometiera (a ciudadanos) pagarles sumas de dinero que oscilaba desde treinta mil pesos ($30.000.00) en adelante, para que votaran una o más veces suplantando a ciudadanos habilitados por la ley para votar, Con el uso de cédulas falsas que el mismo MIGUEL ASPRILLA BORBON les entregaba y votara en estas oportunidades y ocasiones en su favor, quién para ese momento aspiraba en las elecciones y/o comicios electorales del 30 de octubre del 2011 realizadas en el municipio de Acacias departamento del Meta, al cargos de elección popular de Alcalde del municipio de Acacias Meta.
Incurriendo señor ARSENIO VARGAS ÁLVAREZ, por esta conducta en el delito señalado en el artículo 391 del Código Penal denominado VOTO FRAUDULENTO en calidad de DETERMINADOR, en concurso homogéneo y sucesivo.
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Concierto para delinquir, otros Arcenio Vargas Álvarez, otros.
La falsedad material en documento público se formuló fácticamente
en los siguientes términos:
Señor ARSENIO VARGAS ÁLVAREZ. Usted Como aspirante al cargo de elección popular de Alcalde del municipio de Acacias Meta, determino a personas para que elaborarán cédulas de ciudadanía falsas con el fín de ser usadas en la suplantación de ciudadanos habilitados por la ley para votar en las elecciones y/o comicios electorales del 30 de octubre del 2011, realizadas en el municipio de Acacias departamento del Meta.
Incurriendo señor ARSENIO VARGAS ÁLVAREZ, por esta conducta en el delito de señalado en el artículo 287 del Código Penal denominado FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, en calidad de DETERMINADOR, en concurso homogéneo y sucesivo.
El delito de uso de documento público falso, se imputó así:
"Señor ARSENIO VARGAS ÁLVAREZ, Usted como aspirante al cargo de elección popular de Alcalde del municipio de Acacías Meta, determinó entre otras personas al señor MIGUEL ASPRILLA BORBON para que prometiera y pagará a ciudadanos Para que hicieran uso de cédulas falsas con el fín de suplantar a ciudadanos habilitados por la ley y votarán con esta cédulas falsas en las elecciones y/o comicios electorales del 30 de octubre de 2011, realizadas en el municipio de Acacias departamento del Meta, cédulas falsas que el mismo MIGUEL ASPRILLA BORBON les entregaba y con las cuales se votó en su favor.
Incurriendo señor ARSENIO VARGAS ÁLVAREZ, por esta conducta en el delito de señalado en el artículo 291 del Código Penal denominado USO DE DOCUMENTO FALSO, en calidad de DETERMINADOR, en concurso homogéneo y sucesivo."
La acusación en los términos reseñados es una reproducción fiel del
contenido de la imputación, cuya audiencia tuvo lugar el 13 de
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Concierto para delinquir, otros Arcenio Vargas Álvarez, otros.
septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo, Municipal con
Función de Control de Garantías de Acacías, en la que la Fiscalía
comunicó a los procesados los mismos cargos, señalando que de los
elementos materiales probatorios obtenidos en el curso de la
investigación y que allí enumeró', se podía inferir razonablemente sú
autoría o participación. Así procedió a la imputación fáctica, primero
contra Rocha-Rodríguez2, luego contra Rocha Roa3 y por último contra
Vargas Alvarez'', por las conductas anteriormente expresadas.
2. En la audiencia de imputación, la defensa de VARGAS ALVAREZ
cuestionó los cargos formulados por la Fiscalía por no expresar el cómo,
cuándo y dónde se ejecutaron, conforme lo exige el artículo 8°-h) del C. de P. P., para ejercer plena y eficazmente su derecho de defensa', observación que la Fiscalía rechazó aduciendo que fue clara en señalar
que contaba con elementos materiales probatorios para hacer la
imriutación y que los hechos se adecuaban_ a las conductas imputadas6.
El juez de garantías respondió que la imputación es un acto de mera comunicación de la fiscalía y que la defensa tendría los estadios
procesales para su debate y hacer valer allí sus derechos'.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías inició la audiencia de
formulación de acusación el 14 de marzo de 2018, en sede de la cual la
defensa de ARSENIO VARGAS ALVAREZ solicitó la nulidad de lo actuado ,
por afectación al derecho de defensa y debido proceso, vicio que se
extendería a la audiencia de formulación de imputación, por omisión de
1 Record 16:55 y ss. 2 Record 21:10 3 Record 34:50 4 Record 46:45 5 Record 58:44 6 Record 1:07:32 7 Record 57:11 y 1:12:26
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Concierto para delinquir, otros Arcenio Vargas Álvarez, otros
los aspectos fácticos que sustentan los cargos imputados. Destacó que
para dar sentido al juicio de tipicidad, la fiscalía debió detallar los hechos de manera circunstanciada y concreta, como lo consagran' los artículos 8.numeral 2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y.8 literal h) del C. de P. P., pues es a partir de la formulación de imputación que la defensa tiene la posibilidad de preparar de modo
eficaz su actividad procesal, según lo precisa el art. 29Ó del C. de P. P
Según la defensa, le correspondía al fiscal, en lo que respecta al delito
de concierto para delinquir, determinar cuándo y dónde se reunieron los
procesados para acordar y planear cometer delitos con vocación de
permanencia en el tiempo; frente al delito de corrupción de sufragante,
'qué electores corrompieron, cómo y cuándo fueron contactados, por
quién, qué instrucciones les dieron y si fue a través de ASPRILLA
BORBON, cómo lo...
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