Auto Nº 110016000000 2016 02444 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899469908

Auto Nº 110016000000 2016 02444 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-07-2020

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81518892
Fecha27 Julio 2020
Número de expediente110016000000 2016 02444 01
MateriaTESIS: "...En efecto, el defensor de SANMIGUEL GUTIÉRREZ sostuv0 en su intervención que con la solicitud escrita de prisión domiciliaria presentada el 6 de abril de este año, se allegaron unos elementos de prueba para acreditar el arraigo y que se anexarían otras que corroborarían la información del inmueble, como fotos, copias de recibos de servicios públicos y una declaración extra juicio.No obstante lo anterior, de tales medios demostrativos no se corrió traslado a la Fiscalía, ni a la representante de víctimas, pues tal acto no se corrobora en el registro del audio de la diligencia, sino que además, la Fiscal 58 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la oportunidad otorgada para pronunciarse sobre la postulación, señalóque no le fueron puestos de presentes los documentos anunciados, concretamente, frente a unas coordenadas suministradas por la defensa. Así mismo, como no recurrente, dicha funcionaria expus0 10 que la petición estaba huérfana de pruebas que acreditaran el arraigo del sentenciado. Siendo así, se advierte que no se corrió traslado a la citada parte, como tampoco a la víctima, de los elementos que la defensa adujo había adjuntadó en anterior oportunidad y de los que allegaba en esa audiencia, lo que genera grave afectación en sus garantías fundamentales, propiamente el debido proceso. Vale agregar además, que el a quo en su decisión ll sostuvo que no se habían allegado elementos nuevos que variaran la situación de SANMIGUEL GUTIÉRREZ de cara a la constatación del arraigo, de lo que surge que si fueron presentados medios de prueba por la defensa, que se itera, ho se trasladaron a la. parte e intervinientes referidos, por ende, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto. Así mismo, en el proveído apelado no se explicó o referenció cuál era el acervo que ya obraba en la actuación y los motivos por lo que no acreditaban el arraigo, que le permitieran eventualmente a esta Sala discernir sobre esa conclusión. ..."

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente:

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación:

1 1 oo 1-60-00-000-2016-02444-01

Procedencia:

Juzgado Penal del Circuito Acacías

Delito:

Concierto para delinquir y otros

Procesado:

Wilmer Sanmiguel Gutiérrez

Asunto:

Apelación auto negó prisión domiciliaria

Aprobado:

Acta NO 102

Fecha:

27 de julio de 2020.

1 -ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado W.S.G., contra el auto proferido en audiencia de fecha 1 1 de junio de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante el cual negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P.

%1- ANTECEDENTES PROCESALES

2.1- El 24 de abril de 2017, el Juez Penal *del Circuito de Acacías condenó a W.S.G. como autor del delito concierto para delinquir, y coautor de los delitos de estafa agravada consumada, estafa agravada tentada, falsedad en documento público agravado y falsedad en documento privado, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala Penal desde el 19 de mayo de 2017, para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada.

2.2- En audiencia realizada el 11 de junio de 2020, ante el Juez Penal del Circuito de Acacías, el defensor de S.G. deprecó l que se concediera la prisión domiciliaria prevista en pl artículo 38G del C.P., al reunirse todos los requisitos allí previstos, entre ellos: i) haber descontado la mitad la pena, ya que esta fue 94 meses 15 días de prisión y ya ha descontado 54 meses redimidos, ii) que el citado presentaba arraigo en la vereda El Encanto en Guamal, M., donde vivía con su madre, de lo ya habían sido allegados documentos con la solicitud escrita y que se anexarían. otros que corroboraría esa información, y iii) que los delitos por los que se emitió condena no estaba excluidos.

Deprecó además que la caución se impusiera en monto mínimo en aplicación de la sentencia C-185 de 2011, dado que el sentenciado se encontraba en grave situación económica.

2.2.1- La Fiscal se opus0 a la pretensión y adujo que no había soporte probatorio que acreditara el cumplimiento del requisito relativo al arraigo, al no precisarse el vínculo de S.G. con sus hijas, aunado a que en pretérita oportunidades, con documentos falsos, se pretendió infructuosamente hacer reconocer al citado como padre cabeza de familia. Añadió que se anunciaron unas coordenadas de ubicación de residencia en Guamal, pero que no se le corrió traslado de ningún documento al respecto. Finalmente, sostuvo que no había actitud de reparación hacía la víctima, cuyo daño superó los 1.119.000.000 de pesos.

2.2.2- La representante de la víctima señaló3 que acogía los planteamientos de la fiscalía y agregó que acorde con el literal b) del

Record 23:35.

artículo 38B del C.P., se exigía la reparación, a lo que no había procedido el sentenciado.

2.2.3- El Juez Penal del Circuito de Acacías negó la prisión domiciliaria solicitada y adujo que petición similar ya 'había sido resuelta el 25 de febrero de 2020, en que se determinó se cumplía con el requisito de descontar la mitad de la pena, pero que no se había demostrado el arraigo, así como tampoco el cumplimiento de los fines de la pena de prevención general, retribución justa y reinserción social, lo que se mantenía en la actualidad', pues no se allegaron elementos nuevos que variara la situación de S.G.. Añadió que tampoco se ha reparado a las víctimas y que la falta de inicio del incidente de reparación, es atribuible al nombrado, ya que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, no obstante haber admitido cargos.

2.2.4- El defensor del sentenciado apeló la decisión e indicó que la negativa del juez se fundamentó en el incumplimiento de los numeral 3 y 4 del artículo 38B del C.P. y que al respecto, con los documentos que anexó se demostró el arraigo, aunado a que estaba dentro de las facultades del juez, enviar a una trabajador social o un investigador para verificar la información suministrada y que no le correspondía demostrar las condiciones personales y sociales de su representado.

Aseguró que debía presumirse la buena fe de los documentos que allegó, entre estos la declaración extra juicio de la madre de S.G. con quien vivía. Agregó que su representado no fue el único que intervino en los hechos y que en su debido momento procesal se procederá con la reparación. Reiteró que si demostró el arraigo con los documentos anexos a la solicitud escrita que presentó el 6 de abril del presente año.

2.2.5- Como no recurrentes, la Fisca1 deprecó la confirmación de la decisión y adujo que, la petición se estaba repitiendo, pero que esta vez estuvo huérfana de elementos de prueba que demostraran el arraigo social, laboral y personal del sentenciado, donde se dice que este podría vivir con su madre, esta última, que además se prestó para realizar las falsedades en anterior oportunidad en que se pretendió el reconocimiento de padre de cabeza de familia de S.G.. Iteró que no había propuesta de reparación a las víctimas.

En la misma condición, la representante de la víctima solicitó que se confirmara el proveído apelada.

2.2.6- El a quo remitió el proceso a esta Corporación.

3-ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1- Sería competente la Sala para desatar la alzada interpuesta acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, se decretará la nulidad de la decisión adoptada en primera instancia, por afectación al debido proceso.

3.1.1- El artículo 9 de la Ley 906 de 2004 regula que la actuación procesal será oral y además el artículo 160 ibídem, prevé con claridad que las decisiones deben adoptarse en audiencia.

Ciertamente la audiencia oral y pública es el escenario en el que el juez de conocimiento escucha los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios en los cuales soportaba la petición en favor del procesado y allí corre traslado a la parte e intervinientes, que a su turno, tienen el derecho a oponerse o coadyuvar la solicitud, en ejercicio del derecho de contradicción previsto en el artículo 15 del C.P.P.


Lo anterior, sin perjuicio de dar trámite virtual a la audiencia, acorde con las recientes normas expedidas por el gobierno con ocasión del estado de emergencia sanitaria provocado por el riego de contagio de Covid-19 (artículo 7 y siguientes del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020).

3.1.2- En el presente caso, si bien en razón de la petición de la defensa de prisión domiciliara prevista en el artículo 38G del C.P., el Juez Penal del Circuito de Acacías, citó a audiencia que se realizó el 11 de junio pasado, no se cumplió a cabalidad la finalidad para la que esta fue convocada.

En efecto, el defensor de S.G. sostuv0 en su intervención que con la solicitud escrita de prisión domiciliaria presentada el 6 de abril de este año, se allegaron unos elementos de prueba para acreditar el arraigo y que se anexarían otras que corroborarían la información del inmueble, como fotos, copias de recibos de servicios...

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