Auto Nº 110016000000 2016 01871 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924931724

Auto Nº 110016000000 2016 01871 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-08-2022

Sentido del falloFecha: 29 de julio de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81637831
Fecha05 Agosto 2022
Normativa aplicada1. numeral 1 art.332 CPP, arts.77 CPP y 82 CP
MateriaTESIS: 6.2. De la prescripción de la acción penal. En el presente caso, el juzgador declaró la preclusión de la actuación penal con fundamento en que el fenómeno prescriptivo de la acción penal adelantada en contra de William Agudelo Buitrago por el delito constreñimiento ilegal agravado. Dicha determinación fue cuestionada de forma ostensiblemente confusa por la representante de la fiscalía, que en un esfuerzo por comprender, plantea que no se materializó la prescripción, en cuanto la captura se produjo en un breve lapso posterior a los hechos Para dilucidar lo planteado, se tiene de conformidad con el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal genera la preclusión; causal que ostenta naturaleza eminentemente objetiva y requiere para su configuración la demostración de alguno de los supuestos contenidos en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, entre ellos la extinción de la acción penal por prescripción. Ahora, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por inciso primero del artículo 6 de la Ley 890 de 2004, señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizarse por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años. Analizado el caso en concreto, se tiene que William Agudelo Buitrago fue imputado por el delito de constreñimiento ilegal agravado previsto en los artículos 182 y 185 del Código Penal que contempla pena de veintiún (21) meses y nueve (9) días a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. De conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de cincuenta y cuatro (54) meses que corresponde a veintisiete (27) meses; razón por la que corresponde a tres (3) años, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 De acuerdo con lo descrito en precedencia, no asiste razón a la fiscalía al pretender involucrar en el término de prescripción de la acción penal la captura y desconocer la normatividad en cita que establece con claridad que con la formulación de imputación se interrumpe la acción penal y a partir de allí, se cuenta un lapso igual a la mitad de la pena máxima fijada, sin que sea inferior a tres (3) años. En ese orden, el término prescriptivo se cumplió el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019); motivo por el que no queda camino diferente a la Sala que confirmar el auto del catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, en el que decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. Finalmente, llama la atención de la Sala las continuas solicitudes de aplazamiento de la audiencia de individualización de pena y sentencia efectuadas por los fiscales que estuvieron a cargo de esta actuación, pues es evidente que la prescripción de la acción penal obedeció a esta conducta reiterada; razón por la que se remitirá copia de la presente decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías a fin de que adopten las medidas pertinentes para que en lo sucesivo no se presenten situaciones similares....".
Número de expediente110016000000 2016 01871 01
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