Auto Nº 110016000000 202000794 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925117735

Auto Nº 110016000000 202000794 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 19-07-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81637594
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente110016000000 202000794 00
Normativa aplicada1. art.624 ley 1564 que modificó art.40 ley 153 de 1887, ley 2111 de 2021
MateriaTESIS: . Del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar el juzgado a quien corresponde asumir la competencia para adelantar el juzgamiento del proceso que se adelanta contra los referidos procesados por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica, e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables13. Anticipa la Sala que el competente para conocer el proceso es el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Lo anterior, como quiera que es la radicación del escrito de acusación la actuación que sirve como parámetro para fijar la competencia, la que el caso, ocurrió el 13 de mayo de 2020 y la audiencia de formulación de acusación se convocó el 6 de julio de 2020, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 2111 de 2021. 3. El caso concreto 12 El delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales únicamente le fue atribuido a Yadira Ordoñez Méndez, Esteban Medina Araujo. 13 El delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales únicamente le fue atribuido a Yadira Ordoñez Méndez, Esteban Medina Araujo . En materia procesal debe diferenciarse entre las leyes que fijan jurisdicción, competencia, ritualidades o formalismos del proceso, de las procesales con efectos sustanciales. A estas últimas aplican los principios de favorabilidad tal como ocurre con las normas de carácter penal sustancial. En cambio, las primeras como se suponen neutras, son de aplicación inmediata, salvo aquellos eventos en los que los términos ya han empezado a correr, tal y como lo dispone el artículo 624 de la Ley y 1564 de 2012 (C.G.P., que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887). De las normas que fijan competencia no se predica su carácter sustancial y por tanto de ellas no se puede deducir favorabilidad o no. Estas hacen parte de los llamados formalismos del proceso y a ellas aplica la excepción atrás reseñada. Por manera que, como en el caso, el escrito de acusación se radicó el 13 de mayo de 2020 y la audiencia de formulación oral se convocó el 6 de julio siguiente (previo a la entrada en vigencia de la Ley 2111 de 2021) por lo que el competente para conocer la actuación es el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio. En efecto, una vez radicado el escrito de acusación y convocada la audiencia de formulación oral por un juez penal del circuito no es factible modificarla en virtud de la expedición de una ley posterior14. 3.2. En reciente decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: «Para responder ese interrogante, resulta imperioso acudir al artículo 624 de la Ley 1564 de 2012,. .., canon que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo siguiente dispone: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Énfasis fuera de texto)»15 En el caso concreto analizado por la máxima Corporación en materia penal, adujó lo siguiente: «En el presente asunto, la Sala aprecia que: (i) La formulación de imputación fue enrostrada a los implicados el 19 de marzo de 2021, con base en las Leyes 906 de 2004 (adjetiva); así como 1341 de 2009 y 1453 de 2011 (sustanciales); (ii) La fiscal del caso radicó escrito de acusación el 16 de julio de 2021, con fundamento en esas mismas normatividades, al punto que estimó competente a un juez penal del circuito; (iii) El Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta) nunca convocó a audiencia de formulación de acusación, sino que rehusó la competencia y remitió a quien consideró era el facultado para tramitar este caso, vía auto de sustanciación el 26 de julio de 2021; (iv) La Ley 2111 de 2021 fue expedida el 29 de julio siguiente, la cual modificó parcialmente aquellas disposiciones jurídicas en los ámbitos procesales y sustanciales, respectivamente; (v) El 30 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre de 2021, a las 08:00 am., a efectos de celebrar la audiencia de formulación de acusación; y (vi) A la postre, no ha sido concretado el acto complejo de la formulación de acusación, porque fue impugnada la competencia en la correspondiente audiencia, con fundamento en la Ley 2111 de 2021. Así, emerge evidente un tránsito legislativo en este caso, desde el aspecto procesal, que afecta lo relacionado con el tópico del juez competente. Pues, el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 es claro y diáfano al establecer que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores «desde el momento en que deben empezar a regir»; y que las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las audiencias. En este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su promulgación y publicación en el Diario Oficial (art. 12). Esto es, a partir de 29 de julio de 2021; y al día siguiente (30 de julio de 2021) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre de 2021, para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. Ello significa que tal vista pública debe ser ventilada a la luz de esa novísima normatividad, comoquiera fue convocada e iniciada en vigencia de normatividad en comento. En ese sentido, el artículo 3 ibidem atribuyó de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializado los delitos de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337, hoy 336 C.P.) y Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.), entre otros.»16 3.3. Aunque, en varias decisiones este Tribunal señaló que la pauta para determinar la competencia radicaba en la fecha en la que se presentó el escrito de acusación, en virtud a la postura actual de la Corte Suprema de Justicia, que precisa de manera clara el tema objeto de debate, le corresponde a la Sala ajustar la postura a los criterios determinados por la misma. Por las anteriores consideraciones, la Sala definirá la competencia para continuar el juicio oral en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio razón por la que se dispondrá su devolución inmediata para los fines pertinentes. ..."
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