Auto Nº 110016000000201000969 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957106

Auto Nº 110016000000201000969 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-12-2021

Sentido del falloTráfico, fabricación y porte de armas y homicidio
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593466
Fecha10 Diciembre 2021
Número de expediente110016000000201000969 01
Normativa aplicada1. ART.82 Y 101 CODIGO PENITENCIARIO
MateriaTESIS: "... Problema jurídico. Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de redención de pena de José Rey Vargas Charry. 5.3. Solución al problema jurídico y decisión (..) Confirmar Con miras a desatar la problemática planteada en este asunto, como primera medida, resulta indispensable hacer alusión a la normatividad que regula redención de pena. Al respecto, el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, prevé: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. Por su parte, el artículo 97 ibidem, contempla las condiciones para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conceda la redención de pena por estudio a los condenados que se encuentran privados de la libertad, señalando para el efecto que se les abonará un (1) día de reclusión por dos (2) días de estudio y se computará como un (1) día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis (6) horas, así sea en días diferentes. El artículo 101 de la misma normatividad, señala que las labores en cuestión deben estar certificadas por el Director del establecimiento donde se ha descontado la sanción, y que el condenado debe haber observado buena conducta durante los períodos en los cuales realizó las tareas válidas para la reducción de la pena, circunstancia que debe acreditar con la resolución del Consejo de Disciplina o certificación del propio director del centro de reclusión. Atendiendo los presupuestos atrás referidos, encuentra la Sala que, en lo que corresponde a la redención de pena que fue peticionada por el sentenciado y requerida la documentación necesaria por el a quo al penal para su respectivo análisis y eventual reconocimiento, como se destacó en el auto impugnado, hasta no contar con la documentación requerida no es posible efectuar dicho descuento, por lo que, le asistió razón al a quo al negar el reconocimiento de redención de pena de Vargas Charry. Ahora, en cuanto al tiempo reconocido como redención de pena por parte del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encuentra la Sala que tal y como se registró en el auto del primero de (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el tiempo de redención reconocido hasta esa fecha, corresponde al expuesto por el a quo, por lo que ninguna inconsistencia se advierte, menos aún cuando no se cuestiona de manera puntual, algún certificado que no haya sido estudiado. No obstante, se advierte que para el año dos mil dieciséis (2016) no existe reconocimiento de redención de pena en favor de Vargas Charry, anualidad que este menciona debe ser objeto de reconocimiento, por lo que se instará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que indague acerca de la existencia de documentación de redención de pena de ese periodo, solicite su envío y proceda a su análisis. Y respecto al tiempo en el que lleva privado de la libertad por cuenta de esta actuación se tiene que, de igual manera le asiste razón a a quo al considerar que Vargas Charry, ha estado privado de la libertad por cuenta de la condena emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en dos periodos: (i) desde el nueve (9) de octubre de dos mil diez (2010), hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que fue privado de la libertad según oficio 114-ECBOG-DOM-16859, al interior del proceso radicado 110016000050201615958, por homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y (ii) desde el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) - fecha en la que fue dejado a disposición de este proceso - hasta la fecha. En conclusión, al advertirse que la decisión impugnada goza de acierto y legalidad, la Sala la confirmará..."
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