Auto Nº 110016000000202202836 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980642501

Auto Nº 110016000000202202836 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, 16-05-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO Y DECRETA NULIDAD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha16 Mayo 2023
Número de expediente110016000000202202836 01
Número de registro81695289
Normativa aplicada1. 2.
MateriaTESIS: De la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido profundizando el desarrollo del concepto de «hechos jurídicamente relevantes», definiéndolos como aquellos supuestos fácticos que permiten la adecuación de los hechos a una norma penal. 25. Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho que, para la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, son deberes de la FGN: «(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera» (CSJ SP566-2022. 2 mar. Rad. 59.100). 26. Además, la jurisprudencia también ha reconocido que en cada caso debe evaluarse si, aun cuando las anteriores reglas no se siguieron estrictamente, al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los mismos, bajo el entendido de que esta última tiene carácter provisional (CSJ SP2042-2019. Rad. 51.007). 27. En síntesis, aunque es innegable la preocupación de la Corte ante ese tipo de imputaciones en las que los fiscales se dedican a realizar interminables lecturas de la noticia criminal y los informes de policía judicial, las anteriores reglas no deben entenderse como un llamado a anular actos de comunicación ante la más mínima omisión por parte del instructor. 28. No debe olvidarse que las nulidades están gobernadas, entre otros, por el principio de residualidad, conforme al cual la invalidación debe ser la única forma de enmendar el agravio. De ese principio se desprende el que la jurisprudencia ha denominado principio de la solución menos traumática, por el cual, tras analizar las secuelas o efectos que acarrearía adoptar una decisión, «entre todas las variables se ha de optar por la de mejor norte» (CSJ SEP0042-2022. 20 abr. Rad. 46.281). TESIS: 34. Tras la presentación del escrito de acusación, lo que ocurrió el 2 de febrero de 2022, la audiencia de formulación se convocó para el 22 de noviembre de ese año. Una vez instalada esa diligencia las partes manifestaron su intención de variar su objeto para socializar un preacuerdo, a lo que la juez accedió. 35. Concluido lo anterior el acto procesal se suspendió hasta el siguiente 9 de diciembre, cuando el despacho, en lugar de pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo, anuló lo actuado a partir del momento en que el juez de control de garantías avaló la formulación de imputación, pues en su sentir el acto de comunicación adoleció de los ya referidos requisitos sustanciales. 36. El Tribunal considera que no debió hacerlo pues, si el yerro consistía en omisiones originadas en los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y reproducidos en el escrito de acusación, en lugar de inclinarse por la nulidad, debió priorizar la culminación del complejo acto acusatorio mediante la realización de la audiencia reglada en el artículo 339 adjetivo y permitir que la FGN aclarara, adicionara o corrigiera de inmediato el escrito. (…) 38. Cuando se afirma que la imputación y, consecuentemente, también el escrito de acusación, adolecen de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, no se está diciendo cosa distinta a que el segundo no cumple el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 337 del CPP, por lo que las partes deben tener la oportunidad de presentar las observaciones del caso. 39. Resueltas por la FGN tales observaciones, como lo precisa el inciso 2° del artículo 339, la juez debió concederle la palabra para que, ahora sí, formulara oralmente la acusación definitiva, siendo lo ideal que esta vez esté libre de omisiones e imprecisiones en su componente fáctico gracias al debido agotamiento de la etapa de saneamiento. 40. Pero si estando consolidada la acusación persisten inconsistencias sustanciales en su núcleo fáctico, podría evaluarse la posibilidad de acudir a la nulidad como remedio extremo, esto, en virtud de su carácter residual. 41. Lo aquí señalado coincide con la línea plasmada en un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°. 1, conforme al cual «no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado. Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes» (CSJ STP16183-2022 Rad. 127.035). 42. Para la Corte, la definición de los hechos jurídicamente relevantes también es un acto complejo, en tanto inicia en la imputación, continúa con la presentación del escrito de acusación y culmina con la formulación oral de los cargos, por lo que, en el presente asunto, se insiste, la primera salida no era la nulidad porque existía una solución menos traumática para la problemática advertida. 43. Sin perjuicio de lo anterior, la solución del problema no conlleva necesariamente a la consolidación de la acusación, pues no debe olvidarse que la legislación procesal -art. 350- establece que «obtenido el preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación», de lo que se sigue que sobre dicho documento también es posible realizar las correcciones a las que haya lugar.
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