Auto Nº 11001600001520160941501 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744578

Auto Nº 11001600001520160941501 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-07-2022

Sentido del falloDelito: Hurto calificado y agravado y otros.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81640496
Fecha12 Julio 2022
Normativa aplicada1. art.460 CPP., art.31 CP, CSJ AP 30 nov.2016 rad.47.953, CSJ SP 12 nov.2022 rad.14.170 y CSJ AP 17 de mar.2004 rad.21.936
MateriaTESIS: Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) la acumulación jurídica de penas, y ii) el caso concreto. 5.3.1. De la acumulación jurídica de penas. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que consagra: «Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» (Negrillas de la sala). Así pues, en virtud a la remisión que realiza el mencionado artículo a las normas que regulan la dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles . Determinada la procedencia de la acumulación jurídica de penas, le corresponde al ejecutor efectuar la dosificación de la pena acumulada, siguiendo los criterios previstos para el concurso de conductas punibles. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: «La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953). Luego, ciertamente, como lo plantean los censores, el monto total de la pena imponible no solo no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podrá incrementarse más allá del doble. Exigencia que si bien no está prevista taxativamente en el artículo 31 del C.P., viene avalada pacíficamente desde antaño por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de concurso de conductas punibles. (…) En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instancia, cuando no se ha emitido el fallo. . De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena. Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto»7. (Negrillas de la Sala) Significa lo anterior, que al momento de realizar la correspondiente acumulación jurídica de penas, independientemente del número de sentencias a acumular o de la gravedad de las mismas, existen tres (3) presupuestos indispensables que deben tenerse en cuenta a saber: a) que el monto de la pena no exceda la suma aritmética de las penas a acumular; b) que dicho monto no supere el doble de la pena más grave impuesta en cualquiera de las sentencias, es decir, deben analizarse de manera separada los montos de las penas impuestas y, no el monto de la pena ya acumulada en caso de existir y; c) que la pena tampoco exceda de sesenta (60) años, lo que también dependerá de la fecha de ocurrencia de los hechos para determinar la pena aplicable. 5.3.2. Del caso concreto. Realizadas las anteriores precisiones y sin necesidad de mayor disertación, evidente resulta que la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decretó la acumulación jurídica de penas a Guillermo Stiven Rodríguez Zubieta, fue acertada., (..) Lo anterior significa que en virtud de la acumulación jurídica de penas efectuada por el a quo, no se superó la suma aritmética de las sanciones impuestas, tampoco se excedió el doble de la pena más grave, por el contrario, le fue reducida la condena al penado en cuarenta y ocho (48) meses, lo que permite aseverar que la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra dentro de los parámetros de la legalidad, pues resultó indiscutiblemente beneficiosa para los intereses del condenado, además atendió la gravedad del delito concursado, como criterio a tener en cuenta. Así pues, el monto de la pena definitivo impuesto en la decisión recurrida deviene proporcional y razonable. Ahora bien, las consideraciones referidas por el penado para efectos de obtener una mayor reducción punitiva, no son jurídicamente aplicables al caso, pues lo que pretende el apelante es que se le reconozca un instituto establecido para una modalidad de delitos que es aplicable cuando concurren una serie de elementos, ausentes en su caso, como lo son: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos»8. Aunado a ello es indispensable que se presente un dolo unitario, global o de conjunto. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha expresado: «El legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad. De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador. (…) Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado, sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso»9. Presupuestos que en manera alguna se configuran en este asunto. Además, la aplicación de este instituto procesal resulta procedente exclusivamente en sede de juzgamiento, y no por vía de acumulación jurídica de penas en la etapa de ejecución de las sentencias condenatorias impuestas...."
Número de expediente11001600001520160941501
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