Auto Nº 110016108105 2015 80079 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899469894

Auto Nº 110016108105 2015 80079 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81518893
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente110016108105 2015 80079 01
MateriaTESIS: "...El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregúlaridad recae en aspectos sustanciales. Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente. De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal- penal, está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, con base en las cuales se descarta o no la necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales. En cuánto al ejercicio del derecho de defensa y su eventual vulneración, en decisión del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49757, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que en la jurisprudencia penal no existen vacíos o discordancias sobre el imperativo de garantizar a todos los procesados una defensa \técnica que satisfaga unas condiciones mínimas vigiladas siempre por el funcionario judicial: (i) intangible,por cuanto es irrenunciable por su titular; (ii) real o material porque «no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y, (iii) permanente, en el entendido de que su garantía cubre la totalidad de la actuación procesal, de manera ininterrumpida .Así mismo, advirtió la alta Corporación, que en un sistema procesal de corte acusatorio, la materialidad de una asistencia letrada demanda un abogado con habilidades y conocimientos que garanticen un enfrentamiento en igualdad de armas con el Estado; en especial, que sea capaz de controvertir la hipótesis acusatoria, de manera tal que la verdad declarada en la sentencia sea el resultado de ese ejercicio dialéctic0 .En la sentencia del 18 de enero de 2017, radicado 48128 15 de la misma Colegiatura y que citó el a defensor recurrente, frente al ejercicio del derecho de defensa en la audiencia preparatoria, sostuvo: "El derecho a la defensa se halla inescindiblemente vinculado con el derecho a probar, por ello, la justeza y la legitimidad de la sentencia es inconcebible al margen de la existencia de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos; en este sentido, el derecho que le asiste a la defensa a solicitar y a que le decreten las pruebas requeridas, constituye un presupuesto inexcusable del derecho al juicio justo.La audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislación exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia por un profesional del derecho, que, como sé ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la representación de los intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de los conocimientoslas habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte...."

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación:

11001-61-08-105-2015-80079-01

Procedencia:

Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Delito:

Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Procesado:

Jhovanny Arturo Reyes Liévano

Asunto:

Apelación auto negó nulidad

Aprobado:

Acta N O 1 1 1

Fecha:

13 de agosto de 2020.

Lectura:

09 de septiembre de 2020.

1- ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.A.R.L., contra la decisión adoptada en la audiencia de juicio oral realizada el 23 de agesto de 2018, por el Juez Penal del Circuito de Acacías, mediante la que negó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.

2- ACTUACION PROCESAL

2.1- Los hechos l fueron puestos en conocimientos el 30 de enero de

2015 por R.R., tía de la menor N.Y.R.C. , nacida el 4 de febrero de 1999 y se sintetizan en que esta, desde que contaba con 12 años de edad y residía en el municipio de Cubarral, era objeto de múltiples tocamientos libidinosos en su senos y vagina, así como de

Acorde con el escrito de acusación folio 2 Cl.

penetración vía vaginal, de parte de su padrastro JHONVANNY ARTURO REYES LIÉVAN0 .

2.2- El 16 de febrero de 2017 , ante el Juzgado Penal del Circuito dé Acacías, el Fiscal 22 Seccional acusó a J.A.R.L. como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en conCurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

2.3- El 18 de abril de 2017 se realizó la audiencia preparatoria, en la que solo la Fiscalía efectuó petición de pruebas, las que fueron decretadas por el juez de conocimiento. La defensa adujo que ejercería la respectiva controversia probatoria.

2.4- El 23 de agosto de 2018 , en la tercera sesión de juicio oral, el nuevo defensor de J.A.R.L., deprecó la nulidad desde la audiencia preparatoria, por violación al derecho de defensa, en razón de la falta dé aptitud del abogado que representó los intereses del acusado en esa diligencia, lo que se traducía en afrenta al derecho de defensa. Lo anterior, por cuanto no solicitó ninguna prueba, ni se advertía estrategia defensiva.

La Fisca1 se opuso a la pretensión de nulidad, por cuanto el apoderado no invocó ninguna causal en concreto.

2.4.1- El Juez Penal del Circuito de Acacías negó la pretensión anulatoria, al indicar que el defensor anterior traía una estrategia defensiva encaminada a controvertir las pruebas de la fiscalía, según lo manifestó en la audiencia preparatoria, por lo que la sola falta de solicitud de práctica probatoria, no significaba violación al #erecho de defensa, aunado a que el petente tampoco indicó cual prueba no deprecada, cambiaría la suerte del acusado REYES LIÉVANO. Agregó que el anterior apoderado era idóneo, ya que pertenecía a la defensoría pública.

2.4.2- La defensa interpuso recurso de apelación 10 , en que indicó que era un derecho gozar de un abogado letrado y que en este caso hubo abandono del defensor anterior en' la audiencia preparatoria, ya que controvertir las pruebas era un acto normal. Indicó que no se solicitó ninguna prueba, pese a que tuvo todo el tiempo para hacerlo, en ese orden, se entregó al acusado al juicio sin probanzas para ejercer la defensa. Añadió que la Salade Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de radicado 48128 del año 2017, decretó la nulidad por ausencia objetiva de defensa técnica en la preparatoria.

2.4.3- Como no recurrente, la Fiscal il señaló que no observaba la falta de defensa técnica, pues el togado que representó lo intereses de REYES LIÉVANO era idóneo y que anunció en la audiencia preparatoria su estrategia.

3-ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1- Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

Record 21:55. ll Record 31:25.

3.2- Le corresponde determinar a la Corporación, si contrario a lo sostenido por el a quo, hay lugar a decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, por la presunta violación al derecho de defensa del acusado J.A.R.L., originada en no haber efectuado solicitud de pruebas.

Para la Corporación, conforme lo consideró el Juez de primera instancia, no se presenta la vulneración denunciada por el actual defensor del procesado, por tanto, se anticipa, que la S decisión apelada será confirmada.

3.3- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregúlaridad recae en aspectos sustanciales. Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente.

De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal- penal, está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, con base en las cuales se descarta o no la necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales.

En cuánto al ejercicio del derecho de defensa y su eventual vulneración, en decisión del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49757, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que en la jurisprudencia penal no existen vacíos o discordancias sobre el imperativo de garantizar a todos los procesados una defensa \técnica que satisfaga unas condiciones mínimas vigiladas siempre por el funcionario judicial: (i) intangible,

por cuanto es irrenunciable por su titular; (ii) real o material porque «no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y, (iii) permanente, en el entendido de que su garantía cubre la totalidad de la actuación procesal, de manera ininterrumpida .

Así mismo, advirtió la alta Corporación, que en un sistema procesal de corte acusatorio, la materialidad de una asistencia letrada demanda un abogado con habilidades y conocimientos que garanticen un enfrentamiento en igualdad de armas con el Estado; en especial, que sea capaz de controvertir la hipótesis acusatoria, de manera tal que la verdad declarada en la sentencia sea el resultado de ese ejercicio dialéctic0 .

En la sentencia del 18 de enero de 2017, radicado 48128 15 de la misma Colegiatura y que citó el a defensor recurrente, frente al ejercicio del derecho de defensa en la audiencia preparatoria, sostuvo:

"El derecho a la defensa se halla inescindiblemente vinculado con el derecho a probar, por ello, la justeza y la legitimidad de la sentencia es inconcebible al margen de la existencia de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos; en este sentido, el derecho que le asiste a la defensa a solicitar y a que le decreten las pruebas requeridas, constituye un presupuesto inexcusable del derecho al juicio justo.

La audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislación exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia por un profesional del derecho, que, como sé ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la representación de los intereses que se le confían, lo cual implica, entre

otras cualidades, que sea depositario de los conocimientos y las habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte.

Esta cualificación del defensor resulta relevante si se tiene en consideración que no basta con que se mencione la prueba que se desea practicar, sino que es necesario que se justifique su conducencia y pertinencia, por cuanto la norma legal establece las reglas que debe observar el juez respecto de las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria, entre las 'que se encuentra, que su decreto esté condicionado a que éstas se refieran a los hechos de la acusación, y que se adecúen a las reglas de pertinencia y admisibilidad, lo cual hace inexorable una argumentación en tal sentido por pane del defensor,

Así, frente a la eventual trasgresión del ejercicio del derecho de defensa por falta de aptitud del abogado, en auto del 2 de abril de 2014 de radicado 37112, la Sala Penal de la Corte Suprema, indicó que Piara una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea y erigirse eventualmente en motivo de nulidad por desconocimiento del derecho a una asistencia técnica calificada, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quien asumió el encargo fue realmente errática, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo los resultados de la actuación...

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