AUTO nº 13001-23-33-000-2018-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378439

AUTO nº 13001-23-33-000-2018-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011– ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2018-00496-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que en audiencia inicial declaró no probada la excepción de inepta demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Se confirma la decisión en tanto la demanda no adolece de la excepción alegada

A pesar de haber precluído para las partes la oportunidad procesal en la cual se ventilara tal situación [competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación], es obligación de la Sala pronunciarse en tal sentido para determinar si (…) el Consejo de Estado es competente para resolver la apelación concedida. (…). Clarificada la naturaleza de la Universidad de Cartagena y la categoría del nombramiento del señor F.P.H. se concluye que la competencia está en cabeza del Tribunal en primera instancia, en virtud el numeral noveno del artículo 152 y no del numeral octavo, tal como lo fijó el Tribunal Administrativo de B., imprecisión que no constituye nulidad que deba ser declarada, por cuanto como ya se dijo, la demanda se admitió para ser conocida por esa Corporación en primera instancia. Así las cosas, esta Sección es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que decide sobre las excepciones previas. (…). De la lectura del numeral primero del acápite denominado “DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS” de la contestación a la demanda (…) se tiene que fundamentó la excepción de inepta demanda en la ausencia por parte del demandante de indicación de la causal o causales y desarrollo normativo con base en los cuales se pretende la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se designó a su mandante como decano de la facultad de medicina de la Universidad de Cartagena. (…). [E]l apoderado de la Universidad de Cartagena al dar respuesta a la demanda, de manera organizada desarrolló las normas violadas y el concepto de la violación plasmado por el demandante, bajo la denominación de cargos para establecer y concluir que en el proceso de designación de F.P.H. como decano, no hubo ninguna infracción a las normas constitucionales legales y reglamentarias, lo que ratifica que la misma sí reúne los requisitos establecidos en la ley, a tal punto que hubo pronunciamiento expreso a cada una de las normas violadas mencionadas en la demanda. A su vez, el hoy recurrente en su escrito de contestación a la demanda en acápite anterior al de excepciones previas, que denominó bajo el vocablo de “ANÁLISIS NORMATIVO”, analizó las normas y el concepto de violación establecido en la demanda, exponiendo sus argumentos de defensa, lo cual corrobora que la demanda no adolece de la ineptitud alegada. (…). De acuerdo con lo anterior, esta Sección coincide con lo resuelto por el a quo, toda vez que de la lectura de la demanda, se establece que se encuentran acreditados los requisitos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. Visto así el asunto, al no haber prosperado ninguno de los argumentos del recurrente en contra de la decisión sobre excepciones previas adoptada por el Tribunal Administrativo de B. en la audiencia inicial celebrada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ésta habrá de ser confirmada en su integridad.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad del acto de elección de los entes autónomos del orden nacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 29 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00081-00, C.L.J.B.B.. En relación con las excepciones previas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de agosto de 2018, radicación 58225-41001-23-33-000-2015-00926-01, C.R.P.G.. Acerca de la excepción de inepta demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00, C.R.A.O..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00496-01

Actor: E.R.O. JULIO

Demandado: F.P. HERRERA - DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Referencia: ELECTORAL – APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por M.A.B.V. como apoderado del demandado F.P.H. coadyuvado en sus argumentos por el A.M.G.V. apoderado de la Universidad de Cartagena en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de B. en la audiencia inicial celebrada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por no indicarse la causal o causales específicas de los artículos 275 de CPACA o las generales de que trata el artículo 137 ibídem, en el medio de control de nulidad electoral instaurado.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor E.R.O.J., actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de B., con el fin de que se hiciera la siguiente declaración[1]:

“Que se declare la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución No. 234 de 6 de junio de 2018 en lo referente a la designación del doctor F.P.H., como Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena”.

Invocó en la demanda[2] como motivos de la nulidad pretendida (i) la infracción al artículo 128 de la Constitución desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 por cuanto “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”; (ii) infracción al artículo 3 de la Ley 269 de 1996[3] que reguló parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, que establece la prohibición de la concurrencia de horarios, con excepción de las actividades de carácter docente, el Acuerdo 40 de 5 de diciembre de 1996, los artículos 23, 108, 109 y 113 del Acuerdo 3 del 26 de febrero de 2003 por medio del cual se expidió el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de Cartagena y el artículo 33 del Acuerdo 24 de 4 de diciembre de 2008 o “Código de Buen Gobierno de la Universidad de Cartagena”; (iii) infracción al artículo 67 de la Ley 30 de 1992 que señala que los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos.

2. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de B., mediante auto de julio once (11) de dos mil dieciocho (2018) admitió la demanda presentada, ordenó la notificación personal al demandado F.P.H. así como al rector de la Universidad de Cartagena, al agente del Ministerio Público, y al demandante.

Una vez notificado el auto admisorio, los vinculados, Universidad de Cartagena y F.P.H. contestaron la demanda. El demandado F.P.H. propuso la excepción de inepta demanda, y solicitó que se declarara la excepción de oficio[4], que resultara probada de los hechos.

Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de B. admitió parcialmente la reforma a la demanda presentada por la parte demandante en relación con la petición de nueva prueba, y no en cuanto a la indicación de otras normas infringidas en el acto electoral demandado.

La audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el día siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sin que a la misma hubiera asistido el demandante y su apoderada.

Dentro de la misma se saneó el proceso, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, y se indicó que no había lugar a declarar de oficio excepción previa alguna.

Así mismo se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado F.P.H., y se adicionó para aceptar la coadyuvancia de la Universidad de Cartagena en los argumentos de la apelación efectuados por el recurrente mencionado.

En este punto se...

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