AUTO nº 13001-23-31-000-2000-90001-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378779

AUTO nº 13001-23-31-000-2000-90001-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2000-90001-03

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / ACCIÓN POPULAR – Incumplimiento del fallo que ordenó culminar obras de pavimentación en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca la sanción

De conformidad con la sentencia, el Alcalde del Distrito, en un plazo de treinta (30) días, debía: Efectuar las reparaciones necesarias a las calles del sector afectado (…). Reconstruir o reparar los andenes, bordillos y cunetas del sector afectado en desarrollo del contrato núm. 3092-180-97. (…) Para la Sala, la postura del a quo está acorde con las probanzas del expediente, sí se tiene en cuenta que las obras de pavimentación y reconstrucción de cunetas y andenes que se han adelantado, corresponden a contratos celebrados en el año 2010, mientras que para la fecha de imposición de la sanción por desacato, el alcalde P.T.P.C. no logró acreditar la culminación total de las obras ordenadas en la sentencia, como medida de protección de los derechos colectivos. Es evidente entonces que en el caso sub judice se cumplen los requisitos de procedencia para la declaratoria del desacato a la sentencia, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad del incidentado. (…) la Sala no halla mérito para acceder a la solicitud de revocar la sanción impuesta, por carencia actual de objeto, pues aún no se ha verificado el cumplimiento de la sentencia (…) corresponde revocar la sanción impuesta a la señora Y.W.B., por cuanto la ex mandataria no tiene la potestad de dar cumplimiento a la orden de protección de los derechos colectivos, por no ostentar la representación legal de la entidad obligada a ello. (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-90001-03(AP)

Actor: F.A.P.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 13 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], sancionó al alcalde PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO y a la ex alcaldesa Y.W.B. del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS[2], con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 16 de junio de 2000.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La acción

Los ciudadanos JORGE PIEDRAHITA ADUEN, F.A. e H.V., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472[3], solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, goce del espacio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios, acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios, vulnerados por el DISTRITO y CICÓN S.A., como consecuencia de la construcción del alcantarillado en los sectores de La Esperanza y La María de esa ciudad.

I.2. Sentencia objeto de cumplimiento

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 16 de junio de 2000, resolvió:

« […] PRIMERO: D. vulnerado el derecho o interés colectivo al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénase al Distrito de Cartagena de Indias hacer las reparaciones necesarias a las calles del sector afectado, dentro del desarrollo del contrato N° 3092-180-97, con el fin de impedir el represamiento de aguas lluvias o servidas.

TERCERO: Ordénase al Distrito de Cartagena de Indias reconstruir o reparar los andenes, bordillos y cunetas del sector afectado con la ejecución del contrato N° 3092-180-97 […]».

I.3. Trámites incidentales anteriores

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró en desacato al alcalde del Distrito, quien para la fecha era el señor N.C.V., y lo sancionó con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 2 de diciembre de 2010, resolvió confirmar la sanción por desacato, modificar el monto de la multa en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales y exhortar a la Administración para que adoptara las gestiones necesarias con el fin de implementar las medidas que lograran el cabal cumplimiento de la sentencia.

Posteriormente, en auto de 8 de junio de 2017[4], el Tribunal se abstuvo de sancionar al Alcalde del DISTRITO M.V.D.V., en atención a que acreditó que no fue renuente al acatamiento de la sentencia y que su administración gestionó obras que permitieron avanzar en el cumplimento parcial de la misma.

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO

II.1. El señor M.J.T., en calidad de coadyuvante de la parte actora, promovió incidente de desacato, alegando que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal, puesto que no se han ejecutado obras en seis de las trece calles que debían intervenirse, así como tampoco se ha procedido a la construcción de los andenes de las carreras 35 y 37.

II.2. En proveído de 20 de septiembre de 2018, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacató y corrió traslado a los incidentados[5].

II.3. El alcalde P.T.P.C., en escrito visible a folio 56 del cuaderno del incidente, rindió un informe acerca de las medidas adoptadas por el DISTRITO para dar cumplimiento a la sentencia, entre las cuales se encuentran:

- El contrato de obra núm. ALC-01-BM-2004 celebrado entre Aguas de Cartagena y el Consorcio San Francisco, cuyo objeto consistió en realizar intervenciones en el Barrio La Esperanza, C.L., Calle 36, C.P.E.B. o Calle 35.

- El Convenio de 28 de diciembre de 2007 suscrito entre el DISTRITO y CONVIVIENDA, para la construcción de cunetas, bordillos y andenes de las calles 3b V.d.C., C.J.E.G. y Carrera 36, sector Navidad y Puerto Pescadores, calle 3 B, tramo comprendido entre la Calle Jorge Eliecer Gaitán y campo de softball, y Calle 3 V. del C. al campo de softball.

- Como resultado de la licitación pública núm. LIP001INFRA2014 se firmó el contrato 6-041172, cuyo objeto es adelantar el “Proyecto, Construcción y Rehabilitación de Vías en la Localidad de la V. y Turística”, con el CONSORCIO VIAL URBANO GRUPO 2. En virtud del mencionado contrato se intervinieron las Calles Fulgencio Lequerica, La Esmeralda y Cubero Niños.

Por último, puso de presente que tomó posesión del cargo de alcalde el día 20 de septiembre de 2018 y que, a partir de ese momento, ha desplegado las acciones tendientes a lograr la pavimentación de la calle que resta por ser intervenida (Calle La Bendición).

II.4. Mediante auto de 17 de octubre de 2018 se abrió a pruebas el incidente[6].

III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA

En providencia de 13 de noviembre de 2018, el Tribunal sancionó al alcalde P.T.P.C. y a la ex alcaldesa Y.W.B. del DISTRITO, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 16 de junio de 2000.

El Tribunal adujo que no existe justificación para el no acatamiento de las órdenes que aún le faltan por cumplir al DISTRITO, en relación con la pavimentación de la Calle 33A, teniendo en cuenta que no es admisible que desde junio de 2017, -fecha en la que ese Despacho se abstuvo de sancionar al alcalde de la época, por acreditarse un cumplimiento parcial de las obras-, a la fecha de proferir dicha providencia, el DISTRITO no haya dado muestras de un actuar diligente tendiente a la realización de tales obras, lo que demuestra la negligencia tanto de la autoridad distrital actual como la de la persona que le antecedió.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El incidente de desacato en las acciones populares

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica:

«Artículo 41. Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió...

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