AUTO nº 13001-23-33-000-2014-00216-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 / CPACA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 16 Mayo 2019 |
Número de expediente | 13001-23-33-000-2014-00216-01 |
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
En cuanto a la legitimación en la causa, que puede ser por activa o por pasiva, concierne, por una parte, a la relación jurídico-procesal del demandante o del demandado en la litis y, por otra, a la capacidad procesal para comparecer al asunto. La primera es objeto de la sentencia, en tanto que la segunda, como constituye un presupuesto de carácter procesal, se resuelve en la audiencia inicial.[…][C]iertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que podrá decidirse como previa en la audiencia inicial, en tanto obedece a un presupuesto procesal que debe analizarse en el marco de la primera etapa de la litis, y por ello el legislador la equiparó en su trámite a las previas, en virtud de los principios de economía y eficacia y se han denominado doctrinariamente como de naturaleza mixta. […] [E]n el asunto sub examine el departamento de B. no tiene la capacidad jurídica para comparecer a este proceso en condición de sujeto pasivo, dado que, por una parte, conforme lo dispone el mencionado artículo 194 de la Ley 100 de 1993 las empresas sociales del Estado «constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso»; y por otra, se tiene que el acto administrativo censurado lo expidió el gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Salud con Cama de A..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 / CPACA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00216-01(4513-15)
Actor: ROSA MÁBEL SIMARRA OSPINO, R.Y.M.G., ROSALÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y CARMEN OROZCO OLIVERO
Demandado:DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE SALUD. MUNICIPIO DE ARROYOHONDO. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE ARROYOHONDO
Referencia: INSUBSISTENCIA. APELACIÓN AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Salud con Cama de A. contra el auto de 12 de agosto de 20151, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de B. (ff. 430 a 435), que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el departamento de B..
El 30 de agosto de 2012, las demandantes, a través de apoderado, incoaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretenden la anulación de la Resolución 9 de 6 de abril de 2011, suscrita por el gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Salud con Cama de A., por la cual fueron desvinculadas de dicha entidad. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, piden el reintegro a los cargos que desempeñaban «o a uno mejor».
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Hecha la aclaración inserta en la nota al pie de página 1, el Tribunal Administrativo de B., con auto de 12 de agosto de 2015, proferido en...
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