AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00673-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382906

AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00673-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00673-01
Fecha04 Abril 2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el oficio demandado un acto definitivo / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para autorizar el proceso de desintegración física de vehículos / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el oficio que pone en conocimiento una comunicación del Ministerio de Transporte sobre la desintegración de vehículos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede porque el acto demandado no es pasible de control judicial

[P]ese a que en principio la competencia para la autorización del proceso de desintegración física de los vehículos se encontraba en cabeza de los municipios de conformidad con la Resolución número 2680 de 2007, lo que permitió que el DATT, a través de la Resolución No. 670 del 24 de mayo de 2013, autorizara a la Unión Temporal SCT Merl S.A.S. a realizar esa actividad, lo cierto es que tal función pasó a ser ejercida de forma exclusiva por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014. Ahora bien, este último acto señaló entre otras, que las empresas que recibieron la autorización para la desintegración física de vehículos por parte de las autoridades municipales de tránsito en virtud de la Resolución número 2680 de 2007, tenían que acreditar ante el Ministerio de Transporte dentro de los doce (12) meses siguientes a su publicación, el cumplimiento de los requisitos definidos en la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014, con el fin obtener la habilitación so pena de perderla. Siendo ello así, es claro para la Sala que, como de conformidad con la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014, el Ministerio de Transporte es la única entidad competente para pronunciarse sobre las habilitaciones a empresas que lleven a cabo el proceso de desintegración física de vehículos, es esa cartera la llamada a decidir sobre la vigencia de las habilitaciones que fueron otorgadas por los entes territoriales en virtud de la Resolución número 2680 de 2007. […] [S]e advierte que mediante el oficio No. S.D.J. 811, calendado el 22 de diciembre de 2015, el DATT pone en conocimiento de la Unión Temporal SCT MERL S.A.S. la comunicación realizada por el Ministerio de Transporte el día 2 de diciembre de 2015 en el oficio radicado número MT. No. 20151340392661, en donde esta última entidad señala que la aquí demandante se encontraba en proceso de habilitación para realizar la desintegración de vehículos de servicio particular y público, toda vez que para el proceso de desintegración de vehículos de carga sí se encontraba habilitada. Ante tal panorama, se advierte que el oficio No. S.D.J. 811, calendado el 22 de diciembre de 2015, es un acto de trámite en tanto no define una situación concreta, sino que simplemente le pone en conocimiento de la Unión Temporal SCT MERL SAS. la comunicación realizada por el Ministerio de Transporte el día 2 de diciembre de 2015 en el oficio radicado número MT. No. 20151340392661, en donde esta última entidad señala que la Unión Temporal SCT Merl S.A.S. se encuentra en proceso de habilitación para realizar la desintegración de vehículos de servicio particular y público. En lo que tiene que ver con el acto demandado, esto es, el Oficio AMC – OFI0004570 de 2016 del 2 de febrero de 2016, proferido por el DATT, se observa que no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, como quiera que en él es reiterado a la sociedad demandante, las razones por las cuales el DATT perdió la competencia para autorizarle desarrollar las actividades de desintegración física en la ciudad de Cartagena, pues en virtud de la Resolución 646 del 18 de marzo de 2014 tal atribución es ahora responsabilidad del Ministerio de Transporte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00673-01

Actor: UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS

Referencia: Es cierto que el Oficio AMC-OF-0004570-2016 denominado “respuesta oficio mediante el cual se expone los supuestos desconocimientos de derechos adquiridos de desintegración”, expedido por el DATT, es un acto de trámite.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El día 11 de agosto de 2016, la sociedad Unión Temporal SCT Merl S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio AMC-OF-0004570-2016 denominado “respuesta oficio mediante el cual se expone los supuestos desconocimientos de derechos adquiridos de desintegración”, proferido por el Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Cartagena – DATT.

En particular solicitó las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES Y DECLARACIONES

1. Se declare la nulidad del OFICIO AMC-OF-0004570-2016 DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CARTAGENA (DATT) – DISTRITO DE CARTAGENA.

2. Se restablezca el derecho de mi representada y se condene al DISTRITO DE CARTAGENA en las sumas que se señalan como estimación razonada de la cuantía, perjuicios irrogados por la expedición del acto administrativo acusado. Esto es por suma de $2.272.486.133.

3. Se actualice el monto de la condena por el restablecimiento del derecho de acuerdo con cálculo de diferencia del IPC desde el momento de la expedición del acto administrativo hasta la ejecución de la eventual sentencia condenatoria”.[1]

  1. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2017[2], el Tribunal Administrativo del Bolívar resolvió rechazar de plano la demanda, esgrimiendo las siguientes razones:

Señaló que, una vez revisado el contenido del acto acusado, esto es, del Oficio AMC-OFI-004570-2016 de fecha 2 de febrero de 2016, se observó que éste no constituía un acto definitivo, en razón a que en él la entidad demandada no estaba resolviendo una situación concreta de la actora frente a los derechos reclamados de habilitación como empresa desintegradora física de vehículos, sino que, por el contrario, únicamente le estaba informando sobre las respuestas dadas en anteriores oportunidades sobre el mismo asunto.

Manifestó que en los anexos de la demandada fue aportado el oficio No. S.D.J. 811, calendado el 22 de diciembre de 2015[3], que sí podría considerarse como definitivo: Sin embargo, advirtió que no es posible inadmitir la demanda a efectos de que se precise la decisión objeto de censura judicial, dado que frente al mencionado oficio operó el fenómeno de caducidad.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la precitada decisión el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, bajo las consideraciones que pasan a exponerse a continuación:

Señaló que el acto demandado era definitivo toda vez que “a) Define una situación a mi poderdante, tanto así que le indica que debido al cambio de normatividad para el caso de las habilitaciones, el distrito de Cartagena – DATT, ya no es el organismo encargado de dar autorizaciones y por lo tanto la UNION TEMPORAL no es el único autorizado para realizar las desintegraciones de vehículos. B) Le indica que la autorización dada mediante resolución 670 de 2013, ha perdido su fuerza ejecutoria y que por lo tanto no tiene derecho a seguir realizando labores para las cuales fue autorizado y C) Pone fin a la actuación administrativa en tanto lo desconocen como único autorizado para realizar la desintegración de vehículos de servicios de transporte para entrar en funcionamiento TRANSCARIBE”.[4]

Señaló que en el acto acusado se indicó por primera vez a la sociedad actora que la autorización concedida mediante Resolución 670 de 2013 había perdido fuerza ejecutoria, lo que en últimas redunda en que esa empresa actora ya no era la única autorizada para llevar a cabo la desintegración de los vehículos públicos que permitiera la entrada en funcionamiento de Transcaribe.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2017[5], mediante el cual la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó de plano la demanda incoada por la sociedad Unión Temporal SCT Merl S.A.S. en contra del Oficio AMC-OF-0004570-2016, denominado “respuesta oficio mediante el cual se expone los supuestos desconocimientos de derechos adquiridos de desintegración”, proferido por el Departamento Administrativo de Transporte y Transito de Cartagena – DATT.

4.1. Problema jurídico

Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: (i) ¿Es cierto que el Oficio AMC-OF-0004570-2016, denominado “respuesta oficio mediante el cual se expone los supuestos desconocimientos de derechos adquiridos de desintegración”, expedido por el DATT, es un acto de trámite?

4.2. Caso en concreto

4.2....

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