AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383989

AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 141
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00153-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. […] La legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho o acto jurídico origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. Por su parte, el numeral 6 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé como excepción previa no haberse presentado la prueba de la calidad en que actúe el demandante, cuando a ello hubiere lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C.P.M.E.G.G..

INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[…] El artículo 141 del CPACA establece que solo las partes del contrato, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato del Estado. El “interés directo” que debe asistirle al tercero que demanda debe derivarse de un provecho o un perjuicio personal de relevancia jurídica, no de un interés genérico, y debe surgir sin recurrir a intermediaciones o interpretaciones de ningún tipo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00153-01(62649)

Actor EMPRESA ADMINISTRADORA DE RUTAS URBANAS DE CARTAGENA LTDA. - ETRANS LTDA. Y OTROS

Demandado: TRANSCARIBE S.A.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide la excepción de falta de legitimación en la causa...

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