AUTO nº 13001-23-33-000-2020-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709196

AUTO nº 13001-23-33-000-2020-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL A, B Y G / DECRETO 385 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2020-00053-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró terminado el proceso por abandono / NULIDAD ELECTORAL – E. en que tiene lugar la notificación por aviso / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Procede por extemporaneidad en el trámite de las notificaciones por aviso / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[P]ara determinar la naturaleza e incidencia de la conducta procesal pasiva, el legislador es quien debe en forma explícita generar la consecuencia de extinción de la relación procesal, como en efecto acontece con la previsión del abandono del proceso por falta de las publicaciones que ordena el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. (…). Como la norma pretranscrita es remisoria a todas las notificaciones por aviso que contiene en su texto, la Sala observa que la notificación por aviso en la nulidad electoral, se refleja en tres eventos, a saber: a) Para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio (literales a) y b) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA). b) Para el elegido por voto popular a cargos de corporaciones públicas al que le ha sido demandada la elección por las causales 1ª (violencia contra nominadores, electores o autoridades electorales), 2ª (violencia contra documentos, elementos o material electoral, sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados), 3ª (falsedades), 4ª (indebido cómputo), 6ª (parentesco candidatos y testigos electorales y autoridades escrutadoras) y 7ª (no residencia en la respectiva circunscripción) del artículo 275 del CPACA relacionadas con las irregularidades objetivas (del proceso eleccionario o de escrutinios). V. literal d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. c) Para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos) y 8 del artículo 275 ib (doble militancia) que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. (literal a) numeral 1º ejusdem). (…). [S]egún lo impone el artículo 13 del CGP, aplicable en materia contenciosa por la remisión normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. (…). Es claro el legislador al señalar que esta exigencia debe ser atendida dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, tal como se encuentra consagrado en el literal g) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA. (…). [E]l precepto transcrito no admite duda alguna acerca del término dentro del cual deben comprobarse las publicaciones en la prensa, ni del momento a partir del cual comienza a contarse el plazo. Asimismo, encuentra la Sala que la consecuencia del mentado incumplimiento es imperativa y categórica, en tanto se reduce a que “se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente”, pues así lo manda el artículo 277.1.g). El auto admisorio de la demanda fue notificado al agente del Ministerio Público el 4 de febrero de 2020, y a partir del 5 de febrero el demandante contó con 20 días para publicar el aviso y anexar la constancia al proceso, los que se cumplieron el 3 de marzo del mismo año; mientras que las publicaciones se realizaron el 10 de marzo siguiente, y el actor las demostró el día 23 de julio de 2020 (fl. 24), en las dos circunstancias, ampliamente vencido el plazo que la ley señaló para tales efectos. (…). [P]oco importa que el demandante haya adelantado otras actuaciones en el proceso, o si estas se dieron a instancia del demandado cuando el 20 de agosto de 2020, solicitó el archivo por abandono, pues la mentada extemporaneidad conlleva, ope legis, el agotamiento de la competencia funcional de la autoridad judicial en el caso concreto, dado que implicaría un vicio insaneable, en virtud del carácter imperativo con el que la norma describe la consecuencia del incumplimiento del término para realizar las anotadas publicaciones; máxime cuando es evidente que los 20 días a que refiere el aludido artículo, habían sido más que excedidos. En cuanto al argumento del apelante, fundamentado en que aportó de forma tardía las constancias de publicación por causa de la suspensión de términos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la pandemia, la Sala precisa que el actor tenía plazo para cumplir dicho requerimiento normativo hasta el de 3 marzo de 2020, cuando aún no habían suspendidos términos judiciales. Pues fue, desde el 15 de marzo de 2020, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517, que el Consejo Superior de la Judicatura, con base en la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en el Decreto 385 del 13 de marzo de 2020, que suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 de marzo siguiente, es decir, cuando ya había vencido el término para aportar las constancias de publicación, por lo que dicho alegato no justifica la extemporaneidad. Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto carece de vocación de prosperidad y, en tal sentido, se confirmará el auto de 6 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de B., por medio del cual se declaró terminado el proceso por abandono.

NOTA DE RELATORÍA: De la declaratoria de abandono del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, reiteración del auto de 24 de enero del 2019, M.L.J.B.B., rad. 11001-03-28-000-2018-00108-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL A, B Y G / DECRETO 385 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00053-01

Actor: A.E.A.C.

Demandado: S.A.M.C. - CONCEJAL DE CARTAGENA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Apelación - abandono

Auto

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de B., por medio del cual se declara terminado el proceso por abandono y se ordena el archivo del expediente.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor A.E.A.C. presentó demanda con el propósito de que se declare nula la elección del señor S.A.M.C. como Concejal electo del Distrito de Cartagena - B. para el período 2020-2023.

1.2. Admisión y notificación

Mediante auto de 3 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda y ordenó, entre otras[2], notificar a la parte demandada, en la forma prevista en los literales a), b), y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.

El 6 de febrero de 2020 la oficial mayor del Tribunal intentó notificar personalmente al demandado, diligencia que no fue posible llevar a cabo, debido a que el señor S.A.M.C. manifestó que “se encontraba en sesión” del Concejo.

Posteriormente, el 6 y 17 de febrero de 2020, mediante correo electrónico y Oficio No. 0717/2020, respectivamente, la Secretaría del Tribunal le informó a la parte actora que el aviso se encontraba disponible para ser retirado y publicado, el cual fue reclamado 2 de marzo.

Ante la ausencia de la constancia de publicación de los avisos, el 21 de julio de 2020, el magistrado ponente del Tribunal, ofició a la parte demandante para que los aportara, quien, el 23 de julio de 2020, señaló que las publicaciones se habían realizado el 10 de marzo en los periódicos El Universal y el Q´hubo, adjuntando las respectivas constancias.

1.3. Auto apelado

En auto de 6 de octubre de 2020[3], el a quo declaró la terminación por abandono del proceso y ordenó el archivo del expediente, en tanto consideró que la publicación exigida fue cumplida y aportada extemporáneamente, pues, debía realizarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto admisorio al agente del Ministerio Público, es decir, tenía plazo hasta el 3 de marzo de 2020; y solo fue publicada el 10 de marzo de 2020 y el 23 de julio de...

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