AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00783-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709382

AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00783-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00783-01
Fecha27 Enero 2021

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO - Niega

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 180.6 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem y 12 del Decreto 806 de 2020, decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto del 22 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de B., mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 125

EXCEPCIONES PROCESALES – Definición / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN MIXTAS

Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) previas, ii) de mérito o de fondo y iii) mixtas.

EXCEPCIÓN PREVIA – Definición

[D]ebe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 ibídem , se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentran la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100

EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se relaciona con la demanda en forma

[L]a excepción de inepta demanda tiene relación con el presupuesto procesal denominado “demanda en forma” , que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la enunciación de las pruebas que respaldan los hechos, vii) anexos de la demanda y; viii) la dirección física y/o electrónica de las partes. [...] En definitiva, lo que se garantiza a través de este mecanismo procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configurada

Revisado el expediente, el despacho observa que no le asiste razón a la apelante, por cuanto el libelo introductorio presentado por Inversiones Orión S.A.S. cumple con los requisitos previstos en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Así las cosas, como los yerros invocados por la apelante no se configuraron en el sub examine y, por el contrario, los requisitos establecidos por el Estatuto Procesal Administrativo se cumplieron al presentar el escrito inicial, el despacho confirmará la decisión objeto de recurso, en lo atiente a declarar no probada la excepción previa de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

CONDENA EN COSTAS – Procedencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas a la DIAN, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandante, quien asistió a la audiencia inicial y ha asumido la representación judicial de Inversiones Orión S.A.S. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.d.P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandada por haber impugnado el auto del 22 de julio de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la DIAN (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00783-01(66324)

Actor: INVERSIONES ORIÓN S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES –DIAN– Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con lo previsto en los artículos 150[1] y 180.6[2] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem[3] y 12 del Decreto 806 de 2020[4], decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto del 22 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de B., mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 22 de agosto de 2016[5], Inversiones Orión S.A.S, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, con el fin de que se les declare responsables por la destrucción de la lancha deportiva NIMITZ, con número de matrícula CP4-0852 y de sus tres motores fuera de borda Yamaha con seriales No. 61B-UL-701687/L250 AETO, 51A-UL-703880/250 AETO y 61A-SU-8000409, nave que fue decomisada por la DIAN y, posteriormente restituida por orden judicial a su actual propietario, en completa “inoperabilidad funcional”; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se les condene a indemnizar los perjuicios materiales causados.

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