AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00894-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710909

AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00894-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión23 Noviembre 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00894-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
Fecha23 Noviembre 2020

ÁCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Comoquiera que el monto de la pretensión mayor es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia a los juzgados administrativos y en segunda instancia a los tribunales administrativos, sin que esta Corporación sea competente para su conocimiento. Por los anteriores motivos, se declarará la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, el cual deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se continúe con el trámite adecuado del proceso. En todo caso, se advierte que podrá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso con respecto a la validez de lo actuado por los funcionarios sin competencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 138

ÁCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA

[P]ara efectos de fijar la cuantía de los procesos de reparación directa, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que esta se determina con el valor de los perjuicios causados al momento de la presentación de la demanda, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que puedan considerarse los perjuicios morales como determinantes de esta, salvo que sean los únicos que se reclamen. Se destaca que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En consonancia con lo anterior, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 señala que para determinar la cuantía se tendrá en cuenta “el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”, es decir, que no se tomaran los perjuicios futuros que se estimen en las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.P.G.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00894-01(66059)

Actor: J.M.H.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de septiembre de 2017, la señora J.M.H.H. y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y otros, para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes, quienes fueron víctimas de desplazamiento forzado el 22 de octubre de 1999 en el corregimiento de Bajo Grande, Bolívar (fol. 1 a 4, c.1).

2. En lo referente a la estimación de la cuantía se expuso en la demanda lo siguiente (fol. 78, c.1):

6. LUCRO CESANTE (…)

Lucro cesante consolidado (…)

S= $ 266.565.485

Lucro cesante Futuro (…)

S= $ 99.754.724

Lucro cesante: $366.320.210”

7. DAÑOS MORALES. (…)

7.1 J.M.H.H. (…) ($73.771.700.oo).

7.2. L.J.H.H. (…) ($73.771.700.oo).

Por lo que estimamos estos daños morales en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($147.543.400.oo).

8. DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN. (…)

8.1 J.M.H.H. (…) ($73.771.700.oo).

8.2. L.J.H.H. (…) ($73.771.700.oo).

Por lo que estimamos estos daños en vida de relaciónen la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($147.543.400.oo).”

Con la presente demanda, estimo como cuantía bajo la gravedad de juramento, un total de pretensiones de, por el grupo familiar aquí demandante TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M/L ($366.320.210.oo) (…)

3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia y resolvió denegar las súplicas de la demanda (fol. 264 a 271 del c.ppal.).

4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fol. 275 a 283, c.ppal.).

5. Por reparto del 17 de julio de 2020, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol.291, c.ppal.).

  1. CONSIDERACIONES

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