AUTO nº 13001-23-33-000-2018-00560-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711055

AUTO nº 13001-23-33-000-2018-00560-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente13001-23-33-000-2018-00560-01
Tipo de documentoAuto
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaC.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 171 / / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 /
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

EXCEPCIONES PROCESALES / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA


Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: previas, de mérito o de fondo y mixtas. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 ibídem, se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentran, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, entre otras. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas y las mixtas que taxativamente señala dicho artículo deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial por el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180


NOTA DE RELATORÍA: Sobre tipos de excepciones ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente 58834, C.M.N.V.R.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA


La ineptitud de la demanda es una excepción procesal de carácter previo (artículo 100 del Código General del Proceso) que no tiene la capacidad de enervar el derecho de acción de quien demanda, pero que puede impedir el trámite del proceso, en los términos del artículo 100.5 del Código General del Proceso: cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. En este sentido, la “indebida escogencia del medio de control” no es una causal de ineptitud de la demanda y tampoco es una excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente (artículo 171 del CPACA) y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto, como, por ejemplo, la oportunidad de la acción, caso en el cual deberá declarar la caducidad y finalizar el proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 171 /


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ


[C]uando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión, operación administrativa o una ocupación por parte de los agentes estatales, es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho. En ese contexto, con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, esta Corporación ha indicado que es deber del juez, al momento de establecer si ésta reúne los requisitos para su admisión, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140


NOTA DE RELATORÍA: Sobre deberes del juez ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 31.433. En el mismo sentido, ver el auto del 23 de mayo de 2002, exp. 21.833.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / PERJUICIOS / OCUPACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE OCUPACIÓN JURÍDICA / FUENTE DEL DAÑO


En relación con la limitación a la propiedad privada, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia del 17 de febrero de 1992, en la que analizó el caso de los perjuicios causados a un particular por haberse declarado su propiedad como parque natural, fallo en el que se estimó que los intereses del actor se habían visto afectados, dada su imposibilidad para disponer libremente de “sus tierras” o someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial. En la mencionada sentencia, esta Corporación estimó que la intención del legislador no consistía en circunscribir la ocupación de la propiedad de un inmueble solamente por trabajos públicos, sino que ésta también podía configurarse en los eventos en que se prohíbe a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad (…) Así las cosas, el artículo 140 del CPACA contempla la ocupación como uno de los eventos en los cuales los particulares interesados pueden ejercer el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicho artículo no hace referencia exclusiva a la ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí diversos actos, sino que abarca también lo que se ha denominado como ocupación jurídica (…) A pesar de lo anterior (…) si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagrados respectivamente en los artículos 137 y 138 del CPACA; pero, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 140 del ibídem, un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa la acción procedente será la de reparación directa.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 140 / C.P.A.C.AARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138


NOTA DE RELATORÍA: Sobre limitación a la propiedad privada ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, exp. 6643; Sobre ocupación jurídica ver: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 15338. En el mismo sentido ver Sección Tercera-Sala Plena, auto de unificación de jurisprudencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38271.


ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


De acuerdo con lo anterior y como quiera que el oficio (…) es un acto administrativo de contenido particular y supuestamente originó el daño que el demandante alega, el medio de control que resulta procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA consagra que el término de caducidad es de 4 meses (…) Por tratarse de un acto administrativo particular, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación personal del mismo, conforme a los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 164 / C.P.A.C.AARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 67


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una...

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