AUTO nº 13001-23-31-000-2012-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711060

AUTO nº 13001-23-31-000-2012-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente13001-23-31-000-2012-00079-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

Radicado: 13001-23-31-000-2012-00079-01 (24158) Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA


SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Evento para adicionarla / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – A.cance / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Momento para adicionarla / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR FALTA DE FIRMA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE – Argumento para adicionar la sentencia / FALTA DE FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega. La figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte para una solicitud de adición / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Accede. Se adicionará la sentencia del 24 de septiembre de 2020, respecto del estudio del cargo de nulidad del acto administrativo por falta de firma del funcionario competente, sin que ello modifique la decisión adoptada en dicha sentencia. En los demás aspectos planteados, se negará la solicitud de adición


El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de presentación de la demanda2, regula la adición de providencias, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». En este caso, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación, y su interposición. Así mismo, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo. En el caso concreto, UNE EPM solicitó que se adicionara la sentencia porque se omitió el análisis del argumento correspondiente a que «el Tribunal Administrativo de Bolívar pasó por alto el contenido de los artículos 710, 712, 714 y 730, numerales 1 y 3 del E.T. el hecho que el funcionario competente no firme el acto administrativo lo vuelve ineficaz», el cual sustentó en que la liquidación oficial de revisión que le fue notificada carecía de la firma de la funcionaria competente, lo que a su juicio afectaba la validez del acto acusado y originaba su nulidad. Se observa que el argumento relacionado con la nulidad de la liquidación oficial de revisión por falta de firma del funcionario competente, de manera inadvertida, no fue objeto de estudio por la Sección, razón por la cual se examinará y se adicionará la parte motiva de la sentencia, sin afectar la decisión adoptada en ella (…) [A]unque se allegó copia de la Liquidación Oficial de Revisión 062412010000040 del 6 de septiembre de 2010 sin la firma del funcionario que la expidió, también se allegaron copias certificadas de ese mismo acto administrativo10, suscritos por la J. de la División de Liquidación Tributaria de la Seccional de Impuestos de Cartagena que la Sala no puede desconocer. En ese orden, el acto administrativo existe, fue expedido por el órgano competente, se plasmó la voluntad de la administración y se precisó su objeto y contenido, expone los motivos o razones de hecho y de derecho que determinaron su expedición, fue debidamente notificado y, cumplió con las formalidades y con el fin perseguido por el Estado, que para el caso concreto consistía en modificar la liquidación del impuesto a la renta de UNE EPM, por el año gravable 2010. A. respecto, esta Corporación ha precisado que «la falta de firma del funcionario que expide un acto administrativo no es la que determina su existencia, por cuanto, tratándose de una formalidad accidental, entre las que también se encuentran la fecha, la denominación o el encabezamiento, son presupuestos que dan lugar a que se examine el acto administrativo pero bajo la óptica de la validez no de la inexistencia y bajo esa perspectiva, dichos aspectos no afectarían la legalidad, por cuanto no todas las omisiones de las formalidades generan una nulidad, como si ocurre en el evento de las formalidades sustanciales que de estructurarse viciarían el acto administrativo». En consecuencia, el cargo no prospera. (…) En consonancia con lo aducido, se tiene que la...

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