AUTO nº 13001-23-33-000-2015-00408-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712430

AUTO nº 13001-23-33-000-2015-00408-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00408-03
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Noviembre 2020

ACCION DE TUTELA / CONSULTA DE DESACATO / REALIZACIÓN JUNTA MÉDICO LABORAL

[O]bserva la Sala que si bien le medida adoptada por el J. de Tutela consistió en sanción de un (1) de arresto y multa de tres (3) SLMMV por no haber sido acatada la orden impartida, ello obedeció a la falta de elementos probatorios contundentes en el momento de decidir si el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General [G.L.G.], había incurrido o no en desacato al fallo de tutela proferido en contra de dicha entidad. (…) [O]bserva la Sala el cumplimiento otorgado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la orden de amparo proferida en favor del [tutelante], ha sido total, toda vez que ha acatado la decisión proferida por la autoridad judicial, tan es así, que finalmente, se celebró la Junta Médica Laboral ordenada, según A.N. 116359 de fecha 20 de febrero de 2020, actuación debidamente notificada al interesado, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente tal como se refirió en líneas anteriores. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra pertinente aclarar que, pese a que existió una evidente mora en el cumplimiento del fallo por parte de la Dirección de Sanidad, se advierte que la misma se produjo por la falta de participación activa del accionante al no asistir a las diversas citas asignadas para la valoración por servicio de psiquiatría. (…) Razón por la cual, la Sala revocará la sanción impuesta al B. General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto dio cabal cumplimiento a la orden de amparo proferida dentro del radicado de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00408-03(AC)A

Actor: J.J.C.R.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió el incidente de desacato promovido por el accionante contra la Nacion – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con ocasión al presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de julio de 2015, emitida por esa Corporación.

ANTECEDENTES

El señor J.J.C.R., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad, con el fin de que le sea resuelta su situación administrativa con la institución, con ocasión del retiro definitivo de la misma.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien luego de adelantar el trámite pertinente, mediante sentencia de 3 de julio de 2015[1], resolvió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EÉRCITO NACIONAL, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN del señor J.J.R.C..

SEGUNDO: Para salvaguardar los derechos que se amparan, SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a revisar el expediente administrativo del señor J.J.R.C., a fin de; i) establecer si para su desacuartelamiento o retiro, le fue practicado el examen respectivo, en caso negativo deberá de manera inmediata, disponer lo pertinente para la realización del examen de retiro, a efectos de determinar si el padecimiento del actor se encuentra relacionado con el servicio que prestó al Ejército Nacional. ii) una vez cumplido lo anterior, deberá proceder a convocar a la Junta Médico Laboral, para que establezca de manera definitiva si le asisten derechos al actor con ocasión a la enfermedad mental que padece, sin exigir al actor el cumplimiento de requisitos distintos a los previstos en la ley. iii) Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá además dar respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el día 24 de marzo de 2015, notificándola dentro del mismo término lo decidido. […]»

Con escrito radicado el 10 de julio de 2018[2], el actor promovió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitud de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo proferida a través de la sentencia anteriormente mencionada.

De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial de instancia, emitió providencia de 17 de julio de 2018[3], por medio del cual dio apertura al presente trámite incidental, promovido por la parte actora contra el General R.G.N., en su condición de C. General del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., y corrió traslado del mismo, para que en el término de 48 horas, manifiesten lo concerniente al cumplimiento total de la orden de amparo, contenida en la sentencia de 3 de julio de 2015.

En cumplimiento al requerimiento efectuado anteriormente, el General R.G.N., en su calidad de C. del Ejército Nacional, radicó ante la secretaría de Tribunal Administrativo de Bolívar, memorial de fecha 23 de julio de 2018[4], en el que informó que el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército, es el General C.I.M.O., como C. del Comando de Personal del Ejército Nacional, razón por la cual, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

En ese orden de ideas y en aras de preservar las reglas del debido proceso y en garantizar el derecho de defensa y contradicción, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 31 de julio de 2018[5], desvinculó del presente trámite al General R.G.N., y en consecuencia, ordenó al General C.I.M.O., en su condición de superior jerárquico del B. General G.L.G., y C. del Comando de Personal Ejército Nacional, para que informará las diligencias adelantadas para dar cumplimiento a la orden de amparo proferida a favor del actor.

Finalmente, agotadas las etapas respectivas y ante el silencio de la entidad accionada, el Tribunal de conocimiento, mediante providencia de 21 de agosto de 2018[6], resolvió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR en desacato al B. General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), proferida por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se le impone al B. General G.L.G., multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por el término de un (1) día, que deberá cumplir en las instalaciones que para efecto disponga el C. del Ejército Nacional, siendo carga de dicha autoridad velar porque vencido el término del arresto, el sancionado recupere inmediatamente su libertad. […]»

Para resolver se,

II. CONSIDERA

1. Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[7] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el J. se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el J. podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte el artículo 52 ibídem señala que:

«(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[8].

[La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada...

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