AUTO nº 13001-23-33-000-2015-00408-05 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712552

AUTO nº 13001-23-33-000-2015-00408-05 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente13001-23-33-000-2015-00408-05
Tipo de documentoAuto
Fecha02 Diciembre 2020
Fecha de la decisión02 Diciembre 2020

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

Considera el despacho que de acuerdo al análisis realizado en el incidente 2015-00408-03, para pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de 3 de julio de 2015, esto es, realizar la Junta Médica Laboral al [accionante], a efectos de determinar si su padecimiento se encuentra relacionado con el servicio que prestó en el Ejército Nacional; orden de amparo que originó el presente asunto. Así las cosas, el despacho revocará la decisión consultada y ordenará estarse a lo resuelto en providencia del 17 de noviembre de 2020, proferida en el trámite de desacato 13001-23-33-000-2015-00408-03, donde se encontró acreditado en su integridad el cumplimiento de la orden de amparo proferida en favor del [accionante]; la misma que dio origen al asunto de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00408-05(AC)A

Actor: J.J.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, que resolvió el incidente de desacato promovido por el accionante contra la Nacion – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con ocasión al presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de julio de 2015, emitida por esa Corporación.

ANTECEDENTES

El señor J.J.C.R., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a la seguridad social, debido proceso y petición, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le sea resuelta su situación administrativa con la institución, con ocasión de su retiro definitivo.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien luego de adelantar el trámite pertinente, mediante sentencia de 3 de julio de 2015[1], resolvió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EÉRCITO NACIONAL, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN del señor J.J.R.C..

SEGUNDO: Para salvaguardar los derechos que se amparan, SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a revisar el expediente administrativo del señor J.J.R.C., a fin de; i) establecer si para su desacuartelamiento o retiro, le fue practicado el examen respectivo, en caso negativo deberá de manera inmediata, disponer lo pertinente para la realización del examen de retiro, a efectos de determinar si el padecimiento del actor se encuentra relacionado con el servicio que prestó al Ejército Nacional. ii) una vez cumplido lo anterior, deberá proceder a convocar a la Junta Médico Laboral, para que establezca de manera definitiva si le asisten derechos al actor con ocasión a la enfermedad mental que padece, sin exigir al actor el cumplimiento de requisitos distintos a los previstos en la ley. iii) Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá además dar respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el día 24 de marzo de 2015, notificándola dentro del mismo término lo decidido. […]»

Con escrito radicado el 13 de septiembre de 20192, el señor J.J.C.R., a través de apoderado judicial, promovió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitud de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo proferida en la sentencia anteriormente mencionada.

De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial de instancia, emitió providencia de 17 de septiembre de 20193, por medio del cual dio apertura al presente trámite incidental, promovido por la parte actora contra el B. General M.V.M.N., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y corrió traslado del mismo, para que en el término de 48 horas, manifieste lo concerniente al cumplimiento total de la orden de amparo, contenida en la sentencia de 3 de julio de 2015.

Finalmente, agotadas las etapas respectivas y ante el silencio de la entidad accionada, el Tribunal de conocimiento, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019[2], resolvió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR en desacato al B. General M.V.M.N., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), proferida por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se le impone al B. General M.V.M.N., multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por el término de dos (2) días, que deberá cumplir en las instalaciones que para efecto disponga el Comandante del Ejército Nacional, siendo carga de dicha autoridad velar porque vencido el término del arresto, el sancionado recupere inmediatamente su libertad. […]»

Para resolver se,

II. CONSIDERA

1. Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[3] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el J. se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el J. podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte el artículo 52 ibídem señala que:

«[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[4].

[La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]»[5].

Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el J. en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.

La Corte Constitucional8 ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que...

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