AUTO nº 13001-23-33-000-2020-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183290

AUTO nº 13001-23-33-000-2020-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2020-00018-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En procesos de nulidad electoral / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad procesal para aportarlas o solicitarlas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada al no encuadrar en ninguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA

Es relevante destacar que la Sección Quinta de esta Corporación desde hace algún tiempo considera que es procedente solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, en virtud de lo consagrado en el artículo 212 del CPACA en los procesos electorales, sin embargo, dicha postura no fue pacífica, pues durante algunos años se decidió que como el proceso de nulidad electoral contaba con una regulación especial, total y cerrada, el hecho de que no se hubieran incluido las pruebas en segunda instancia para el vocativo de nulidad electoral, impedía traer la figura del proceso contencioso administrativo general. Con esa aclaración de la posición que nos regenta en la actualidad y en atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…). Así las cosas, es menester indicar que esta oportunidad probatoria no tiene por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite de la primera instancia, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. (…). En el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal, entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad, definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”, de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles. (…). Bajo estas glosas, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso. Ahora bien, se observa que la impugnante elevó la solicitud probatoria con la sustentación del recurso presentada el 23 de marzo de 2021, de lo que se concluye que se adelantó a la oportunidad procesal dispuesta para tal fin sin que ello sea óbice para ser considerada en este momento procesal. (…). [E]l requisito sine qua non para que pueda procederse a decretar la prueba con base en esa causal es que en la segunda instancia se haya solicitado y decretado la incorporación de nuevo material probatorio y que esa decisión se haya basado bien sea en hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (numeral 3° art. 212) o porque se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (numeral 4° art. 212). La etapa probatoria en segunda instancia para toda clase de proceso contencioso administrativo, incluido el de nulidad electoral, es un período excepcional y, por ende, restringido y más limitado en comparación a los períodos probatorios ordinarios de la primera o la única instancia. Al respecto, resulta importante reiterar lo que se mencionó en precedencia y es que en materia electoral en la jurisprudencia de antaño, la Sección Quinta dio viabilidad a la posibilidad de solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, pero ello solo bajo el cumplimiento de los estrictos presupuestos y causales taxativas contenidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Por ello es que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, uno de orden procesal y dos de carácter sustancial: (i) Procesal: la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y que, por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis. (ii) Sustancial: a. La observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; b. El encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…). [V]alga recordar que el estudio grafológico que se pide en segunda instancia fue negado por el juez de primera instancia al considerar que la parte demandante no cumplió con los requisitos necesarios para decretarla al no identificar cuáles eran las firmas que no reunían las cualidades necesarias para ser tenidas como válidas por parte de la RNEC y al omitir identificar en qué tomos se encuentran las firmas que se consideran recaudadas de manera irregular. (…). Por contera, el argumento utilizado por la apelante para solicitar un prueba en segunda instancia no encuadra con los elementos regulatorios de la causal alegada para tal fin (5ª del artículo 212 del CPACA), cuyos principal supuesto recae en que se trate de desvirtuar las pruebas decretadas después de ser admitido el recurso de alzada, lo cual no acontece en el caso concreto pues la apelación aún no se ha admitido ni se han decretado pruebas. En la misma línea tampoco se evidencian las situaciones a las que reenvía el numeral 5° en cita, atinente a que se trate de desvirtuar las pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, lo cual tampoco se cumple en este caso porque se itera que sí se solicitaron ante el a quo, solo que fueron negadas y, aún recurrida, la denegatoria fue confirmada, aspecto que se encuentra zanjado y en firme, permitiendo descartar el supuesto del numeral 3 del art. 212. Esta Sala precisa que, la oportunidad para arribar las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso, durante la segunda instancia, en cumplimiento de lo señalado en el multicitado artículo 212 CPACA es “dentro de los términos señalados en este Código”, y precisó que en primera instancia la oportunidad en comento para la parte actora será la demanda y su reforma, pero habiendo sido negada por el operador judicial, no es la segunda instancia la etapa llamada a su decreto y práctica. Finalmente, no se mencionó ni acreditó por la petente de la prueba los supuestos de causa extraña (fuerza mayor y caso fortuito) ni de la maniobra de la parte contraria, lo que conlleva a no tener en cuenta al numeral 4 ejusdem. Ahora bien, es el superior o ad quem el llamado a decidir si decreta la prueba solicitada, como lo dispone el numeral 2° del artículo 247 y es luego de observada la solicitud probatoria en la alzada y la prueba que se pretende incorporar al acervo que el Despacho encuentra que la petición no encuadra dentro de los supuestos que dan viabilidad al decreto de la prueba en segunda instancia a la causal 5ª del artículo 212 del CPACA. Por lo expuesto, para la Sala la petición probatoria presentada por la (…) demandante y apelante debe ser negada porque no se configuran los elementos señalados en el numeral 5 del artículo 212 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la posibilidad de decretar pruebas en los procesos electorales en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, M.A.Y.B., radicación 19001-33-31-006-2011-00442-01; Sobre los presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud del decreto de pruebas en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.L.J.B.B., radicación 25000-23-41-000-2017-00671-02. Acerca del principio de eventualidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de septiembre de 2016, M.L.J.B.B., radicación 68001-23-33-000-2015-01441-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, radicación 08001-23-33-000-2013-00882-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 / ...

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