AUTO nº 13001-23-33-000-2020-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184529

AUTO nº 13001-23-33-000-2020-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2020-00020-01
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que rechazó recurso de apelación contra sentencia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – No todos los procesos judiciales se tramitan en dos instancias / RECURSO DE QUEJA – Se estima bien denegado el recurso de apelación

[S]e debe tener en cuenta que según lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrativos les corresponde conocer en única instancia de la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil habitantes que no sean capital de departamento. En ese contexto, se tiene que el legislador determinó la competencia por la configuración de dos circunstancias objetivas, a saber: i) la población del municipio o, ii) la condición de ser capital de departamento, es decir, el proceso será de doble instancia si la población del municipio, con independencia de si es capital de departamento, es mayor a 70.000; o, si a pesar de tener una población inferior, el municipio es capital de departamento. (…). En el caso que se analiza, de acuerdo con lo consignado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de 2021, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda se verificó en la página web del DANE el número de habitantes del municipio de A., para efectos de determinar si el proceso se debía tramitar en única o en dos instancias. Así pues, según los datos oficiales publicados por el DANE, el más reciente censo poblacional fue realizado en el año 2018, cuyos datos tienen vigencia hasta 2023, en el que se determinó que el municipio de A. contaba con un total de 67.118 habitantes. Ahora bien, con la interposición del recurso de apelación el actor adjuntó dos certificaciones expedidas por el DANE calendadas 6 de febrero de 2020 y 21 de julio de ese mismo año, en las que se hizo referencia a la población proyectada al 30 de junio de 2019 del municipio de A.. (…). Este Despacho realizó la consulta de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018-2023 registrados en la página web del DANE y corroboró que el municipio contaba con un número oficial de 67.118 habitantes. (…). Se debe anotar que la certificación expedida el 6 de febrero de 2020, en la que se determinó una proyección de la población en 78.070 habitantes, tuvo como sustento el censo demográfico de 2005 y no el de 2018, este último vigente para el momento del trámite de la demanda de nulidad electoral. Por su parte, la información consignada en la certificación del 21 de julio de 2020, que da cuenta de una proyección de la población en 71.837 habitantes, es posterior al auto admisorio de la demanda. Con fundamento en lo anterior, es importante poner de presente que el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, no constituye una garantía de carácter absoluto, con excepción del derecho a impugnar en todos los casos la sentencia condenatoria en materia penal. Como lo ha definido la Corte Constitucional, el principio de la doble instancia no forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia del recurso de apelación puede estar determinada por el amplio margen de configuración del legislador de acuerdo con la naturaleza particular del proceso, así como de la providencia, de lo que se infiere que no es forzoso que todos los procesos judiciales se tramiten en dos instancias. (…). Por consiguiente, en atención a la población registrada por el DANE del municipio de A., según el censo demográfico de 2018, el Despacho considera que el asunto de la referencia se debía tramitar y decidir en única instancia, conforme con lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, y, en esa medida, estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el núcleo esencial del debido proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-040 de 2002, C-154 de 2004, C-496 de 2015 y C-163 de 2019. Sobre la procedencia del recurso de apelación está determinada por el amplio margen de configuración del legislador, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-242 y C-1017 de 2012, C-835 de 2013, C-284 de 2014, C-159, C-233 y C-493 de 2016, C031 y C-290 de 2019. Sobre la procedencia del recurso de apelación está determinado conforme a la providencia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995, por la cual se declaró la exequibilidad de los incisos primero y tercero del artículo 184 del Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00020-01 (13001-23-33-000-2020-00025-01)

Actor: Y.P.S.M. Y OTRO

Demandado: I.R.S.C. – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARJONA (BOLÍVAR)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

RECURSO DE QUEJA

Decide el Despacho el recurso subsidiario de queja interpuesto por L.R.C., en la condición de demandante, en contra del auto del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

L.R.C., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la legalidad de la elección de I.R.S.C. como alcalde del municipio de A. (Bolívar) para el periodo constitucional 2020-2023.

Como fundamento de las pretensiones expuso, en síntesis, que el demandado realizó actos de sabotaje, al obstruir el proceso electoral, y de corrupción al sufragante, circunstancias que evidentemente favorecieron la elección.

2. La decisión recurrida

El Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 6 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La decisión se sustentó en el hecho de que el trámite del proceso de nulidad electoral se surtió en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, sobre la base de considerar que la competencia se determinó desde el auto admisorio de la demanda[1] con la información del censo demográfico de 2018 efectuado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), que arrojó como resultado que el municipio de A., para el 20 de enero de 2020, fecha de la presentación del libelo introductorio[2], no superaba los 70.000 mil habitantes[3], requisito necesario para que el proceso sea de doble instancia.

Adujo que, al momento de realizar la consulta en la página oficial del DANE, se constató que el reporte del censo demográfico estaba actualizado al 30 de agosto de 2019, según el cual, el municipio en mención tenía 67.118 habitantes, razón por la cual el proceso se debía tramitar en única instancia.

3. El recurso subsidiario de queja

El argumento del recurso de reposición y subsidiario de queja se circunscribe a señalar que en la página web del DANE aparece registrado que el municipio de A. tiene más de 70.000 habitantes, por manera que no existe duda de que el proceso es de dos instancias y, en esa medida, es procedente el recurso de apelación para cuestionar la sentencia del 4 de junio de 2021.

Afirmó que con la presentación del recurso de apelación anexó unas certificaciones expedidas por el DANE relacionadas con el número de habitantes tiene el municipio y, adicionalmente, pidió al Tribunal que se pronunciara respecto de la información registrada en la página oficial de la referida entidad, pero la autoridad judicial, pese a haber admitido que A. tiene más de 70.000 habitantes, rechazó por improcedente el recurso.

Manifestó que no hay certeza acerca de la procedencia de la certificación que analizó el Tribunal para tramitar el proceso en una sola instancia, si se tiene en cuenta que existe una...

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