AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00625-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187886

AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00625-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Septiembre 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00625-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APELACIÓN DE AUTO - Inepta demanda / INEPTA DEMANDA - Inexistencia del acto acusado / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Crean, modifican o extinguen una situación jurídica / ACTO FICTO - No se configura / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Oficio 1470 de 11 de julio de 2014. Niega el reconocimiento y pago de viáticos al demandante / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PAGO DE VIÁTICOS - Es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro meses / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó

Esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella "manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional". Precisado lo anterior, esta S. evidencia que los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar con Oficio 001355 de 27 de junio de 2014, le informaron al apoderado judicial del demandante que su petición elevada el 18 de junio de 2014, había sido remitida al Nivel Central, a fin de que emitiera una respuesta de fondo a su petición, lo que significa que es un mero acto de trámite, no susceptible de control judicial. Para esta S. es claro que existe un acto administrativo que puso fin a la actuación, esto es, el Oficio 1470 de 11 de julio de 2014, pues con él nació de forma concreta al derecho particular que se encuentra en litigio, convirtiéndose en acto definitivo, susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de forma que no puede hablarse de un acto ficto producto del silencio administrativo negativo. Como lo pretendido es el pago de un valor determinado por viáticos y otros rubros (alimentación, arriendos, transporte e indemnización) es claro que no se está discutiendo una prestación periódica, sino una unitaria causada con ocasión del traslado del demandante y, por la misma razón el acto administrativo que niega su reconocimiento es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, sobre el cual debe agotarse el requisito previo de agotar la conciliación extrajudicial. El término se extendió hasta el primer día hábil en que se reanudaron las labores en esta jurisdicción, esto es, el 13 de enero de 2015; sin embargo, la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2015, según se evidencia en el acta individual de reparto, esto es, cuando ya había fenecido el término para acudir ante la jurisdicción. Así las cosas, habrá de confirmarse el auto apelado en cuanto dio por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00625-01(5397-18)

Actor: J.L. MORALES CAMPO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGADA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO- INEPTA DEMANDA - LEY 1437 DEL 2011.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el 14 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto acusado y dio por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.L.M.C., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada Departamental de Bolívar, pretendiendo la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo fruto de la petición elevada el 18 de junio de 2014. Así como la nulidad de cualquier otro acto administrativo que sobre el asunto que se reclama, y haya sido expedido por la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de 267 días de viáticos, por haber laborado en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2013 y el 27 de marzo de 2014, en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo (C.- Departamento de Bolívar), en concordancia con la tabla de viáticos establecida por la entidad y el Decreto 17 de 7 de febrero de 2014, del Departamento Administrativo de la Función Pública. Además, exige $5.300.000 por concepto de desayunos, almuerzos y cenas, $3.600.000 por valor del arrendamiento del lugar en el que vivió; $2.700.000 por el pago que tuvo que efectuar por la indemnización en atención al incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 04695404 celebrado el 2 de agosto de 2013; $3.000.000 por suministro de transporte con el vehículo de placas PGI396, todo con ocasión del traslado que le fue efectuado de C. a Itagüí.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2018[1], declaró probada la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto acusado y dio por terminado el proceso, al considerar lo siguiente:

“(…) una vez analizada las pruebas decretadas y allegadas en oportunidad al expediente, se tiene que en el sub examine, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio No. 0700 expedido por la Gerencia de Talento Humano de dicha entidad, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento al pago de viáticos por comisión, por traslado de C. a la ciudad de Itagüí Antioquia, por el periodo de 30 de julio a 27 de marzo de 2014 (fs. 181 a 184); negando así, la solicitud que el señor J.L.M.C., a través de apoderado, radicó ante dicho Ente, el día 18 de junio de 2014 (fs.53 a 56).

Así mismo, se acreditó que, a través de Oficio No. 001470 del 11 de julio de 2013, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, comunicaron al D.C.T.A., apoderado del demandante, la petición radicada en representación del señor J.L.M.C., bajo el número 1304 de fecha 18 de junio de 2014, señalándose que se anexaban 5 folios contentivos de la respuesta dirigida al apoderado judicial (f.180). Y, que dicha respuesta fue notificada al apoderado del demandante, el 16 de julio de 2014, tal y como se acredita con el Oficio SAC CIBA 008-18 de fecha 30 de julio de 2018, expedido por la empresa THOMAS Express y la GUIA DE ENVÍO No. GN21029966 (fs.190); en donde se observa que fueron recibidos el 16 de julio de 2014, en el Centro Edificio Citibank No. 88-05 de la ciudad de C. - Bolívar, con sello de la portería del edificio (f.191 y 196). Dirección esta que coincide no sólo con la dirección anotada en la petición del 18 de junio de 2014 (f.56), sino en la dirección de notificaciones judiciales de la demanda de la referencia (f.14).

(…) es claro para la S. que la parte actora, demandó un acto ficto, cuando es claro que la entidad se había pronunciado de forma expresa sobre la petición de reconocimiento, liquidación y pago de 267 días de viáticos, por haber laborado en el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2013 y el 27 de marzo de 2014 en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, fecha 18 de junio de 2014 y; que dicha respuesta se notificó al apoderado del demandante en la dirección por él suministrada; no cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, que señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión. Y, el artículo 138 ibidem, que dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho.

Así las cosas, y siendo necesario que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular y expreso, este se debe individualizar plenamente, a efectos de hacer enjuiciable el mismo ante esta jurisdicción y, que en el caso concreto no se cumplió con dicha exigencia legal, esta S. de Decisión declarará probada la excepción de INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL ACTO ACUSADO, mal denominada por la demandada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CAUSA PARA DEMANDAR”....

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