AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189050

AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 18-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Mayo 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00001-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Que niega declaratoria de nulidad propuesta por el impugnante / APELACIÓN DE AUTO – Que declara no probadas las excepciones previas de indebida representación y falta del requisito de procedibilidad por no contar con la autorización del Comité de Conciliación / APELACIÓN DE AUTO – Rechazo por improcedente


SÍNTESIS DEL CASO: En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del A quo de no declarar probada la nulidad de lo actuado por no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 artículo 161 del CPACA (fols. 294 y 295 c. ppal), además de los pronunciamientos que declararon no probadas las excepciones previas de indebida representación y la enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación (fols. 296 y 298 C. ppal).


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de las excepciones de indebida representación, la enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación, y a declarar la nulidad propuesta por por los demandados señores N.A.O.R. y María Teresa Rave Samra, por no haberse dado cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 artículo 161 del CPACA.


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Régimen aplicable


Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO


En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y además porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. En este punto resulta pertinente resaltar que no es dable aplicar el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, dado que el recurso de apelación que ahora se resuelve fue interpuesto antes de que entrara en vigencia la norma enunciada, razón por la cual se debe decidir la impugnación con la norma vigente al momento de su interposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 625 del C.G.P.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625


APELACIÓN DE AUTO – Finalidad / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN DE AUTO - Presupuestos


En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, por lo que en el sub lite resulta procedente el recurso presentado por la parte demandada. De otro lado, el artículo 244 ejusdem establece que “[si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, exigencia que se cumplió en este proceso, porque los apoderados de los demandados cuestionaron la decisión del A quo, una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. […] Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que los recurrentes explicaron las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraban que se configuraban tanto la nulidad como las excepciones enunciadas previamente. En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de los recursos ordinarios en procesos judiciales, cita Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244


EXCEPCIONES PROCESALES – Definición / EXCEPCIONES PROCESALES – Presupuestos en la Ley 1437 de 2011 / EXCEPCIONES PROCESALES – Presupuestos de las excepciones previas


Las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de que este llegue a buen término; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado aduce hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado , estas pueden ser definitivas o temporales; ello, en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido . Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, pero se caracterizan porque son decididas de forma previa.


EXCEPCIONES PROCESALES – Procedimiento para la resolución de las excepciones previas / COMPETENCIA – Del juez o magistrado ponente para resolver excepciones previas en audiencia inicial / EXCEPCIONES PROCESALES – Carácter taxativo


[A] la luz de la tipología que sobre las excepciones se narró previamente, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo, la resolución de las excepciones en dos etapas distintas. Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. […] Dicho lo anterior, en este punto del análisis no sobra destacar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del referido estatuto administrativo. En esa medida, las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador en la audiencia inicial.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Requisito del pago de condena conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – El daño se concreta con el pago / DAÑO – e debe probar el pago / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos para acreditar el pago / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO – Expedido por funcionario de la entidad demandada / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PAGO – Se acredita con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el que conste el pago por parte de la entidad


El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto quien...

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