AUTO nº 13001-23-31-000-2002-00860-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193582

AUTO nº 13001-23-31-000-2002-00860-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2002-00860-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO EJECUTIVO - Jurisdicción contenciosa administrativa / MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO - El juez está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma que considere legal / SENTENCIA CONDENATORIA - Título ejecutivo idóneo toda vez que en tal decisión se consignan obligaciones claras y exigibles a cargo de la autoridad administrativa / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTE LA ENTIDAD - No es requisito para ordenar librar mandamiento de pago


Respecto a la exigibilidad por vía ejecutiva de las sentencias debidamente ejecutoriadas, es improcedente que el juez administrativo imponga al accionante requisitos adicionales a los establecidos por la norma y en la jurisprudencia de esta Corporación, pues solo basta con acreditar la existencia del título ejecutivo (providencia judicial) al momento de presentar la demanda, para exigir el cumplimiento de aquellas condenas impuestas contra una entidad pública al pago de sumas dinerarias; toda vez que, en tal decisión se consignan obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la autoridad administrativa. El juez, bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma que considere legal, conforme a lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede incluso cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el titulo ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libre mandamiento de pago. La S. observa que el requisito previsto en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA, se refiere puntualmente al requerimiento que debe hacer el beneficiario de una sentencia condenatoria, para que la autoridad administrativa obligada inicie las acciones pertinentes, en aras de efectuar el pago dentro del término previsto en la norma (10 meses contados a partir de la ejecutoria). Sin embargo, el inciso 8º de la referida disposición consagra que la autoridad judicial remitirá los oficios correspondientes a la entidad una vez esté ejecutoriada la sentencia, circunstancia que permite inferir del conocimiento que debe tener, a priori, la entidad ejecutada sobre la decisión en su contra. En ese orden, cuando se pretenda ejecutar una providencia en sede judicial, se observarán los requisitos expresamente establecidos en el artículo 162 del CPACA y los artículos 82 y 430 del Código General del Proceso, pues de lo contrario, se afectarían los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; todo ello conforme lo previsto en el Decreto 19 de 10 de enero de 2012. La S. estima que el hecho de que la parte demandante no aportara con la acción ejecutiva la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad, no es razón suficiente para adoptar la decisión de abstenerse librar mandamiento ejecutivo. Empero, la sentencia cuyo cumplimiento se pretende obtener constituye el título ejecutivo idóneo, toda vez que en tal decisión se consignan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la autoridad administrativa.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00860-02(1851-19)


Actor: J.A.Á.A.


Demandado: FONDO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR EN LIQUIDACIÓN



Referencia: PROCESO EJECUTIVO. TEMA: APELACIÓN AUTO - NIEGA MANDAMIENTO. DE PAGO - LEY 1437 DE 2011.




Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 16 de agosto de 20181, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó librar mandamiento ejecutivo contra la entidad demandada.



  1. ANTECEDENTES


La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar (En liquidación)2. Como pretensiones solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad accionada, por la suma de $14.036.957, incluyendo los respectivos intereses moratorios, producto del cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que revocó la providencia de 2 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.


1.1 La providencia recurrida


Mediante auto de 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el apoderado de la parte demandante, al considerar que: “(…) con la demanda no se aporta ni presenta una operación aritmética seria y consistente que debió anteceder para determinar el valor exigido a nivel ejecutivo (tampoco se hace la estimación de la cuantía del asunto - artículo 82-9 del CGP). Ello porque la liquidación que aparece a folio 4 del expediente consagra como NETO A PAGAR la suma de $ 29.985.178.80 y en la pretensión PRIMERA de la demanda se solicita que se libre mandamiento de pago tan solo por $ 14.036.957.00 sin que en el último item se hubiere realizado cálculo dinerario alguno (…)”.


El a quo Indicó que en el presente asunto no se aporta constancia de la solicitud de pago ante la entidad demandada, circunstancia que imposibilita la causación de los intereses moratorios.



1.2 Del recurso de apelación


El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de agosto de 2018, argumentando que en el sub judice se allegó copia de la sentencia debidamente ejecutoriada, la cual constituye el título ejecutivo simple. A juicio del recurrente, la reclamación de pago tiene incidencia directa en el reconocimiento de intereses moratorios pero no constituye un requisito para demandar ejecutivamente las providencias judiciales.


En relación con la liquidación, la parte demandante señaló que: “(…) la misma se atiene a los lineamientos que el H. Consejo de Estado determina en la condena en abstracto, respetando el salario que recibía en los lapsos determinados un empleado con funciones similares a las desempeñadas por el accionante, debiéndose indicar que dicha liquidación fue realizada por contador profesional (…)”.



II. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia


Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el numeral 4º del artículo 321 del CGP, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.



2.2 Problema jurídico


La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó librar el mandamiento ejecutivo contra el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar (En liquidación). Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa; y (ii) De las facultades del juez al momento de librar mandamiento ejecutivo; y (iii) Caso concreto.


(i) Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa


El proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa constituye aquel mecanismo que faculta al administrado para exigir por vía judicial la ejecución de aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, las cuales están contenidas en las sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP.3


En efecto, el numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de...

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