AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196032

AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00512-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN – Improcedencia

Este despacho considera, que la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara probada la excepción de falta de jurisdicción, tiene que ver con la circunstancia de estar atribuyéndose a un juez de segunda instancia una competencia que no ostenta, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Por otro lado, es importante destacar la consecuencia procesal que ante la falta de jurisdicción trae el CPACA en el artículo 168 al inicio de este proveído transcrito «[…] el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible […]». Claramente el espíritu de esta norma es evitar que se postergue el trámite a fin de que se asuma de manera perentoria el conocimiento por el juez competente. En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, si bien la falta de jurisdicción fue propuesta por la demandada como excepción y, bajo ese presupuesto el tribunal en la audiencia inicial declaró probado ese medio exceptivo, lo que en principio, y en atención a la parte final del artículo 180-6 del CPACA, es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que cuando ésta última decisión está referida de manera particular a resolver de manera favorable la falta de jurisdicción, no resulta procedente el recurso de apelación. Visto lo anterior, el despacho considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al presente asunto. Ello precisamente porque el Tribunal Administrativo de B. al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, agotó la jurisdicción, y en atención a las normas procesales, todo lo actuado luego de ser declarada la falta de jurisdicción sería nulo, lo que torna de esta manera en improcedente el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial. Lo anterior, revela la importancia de armonizar todos los postulados previstos por el legislador, para el caso concreto, las consecuencias procesales en el evento de declararse la falta de jurisdicción. Se deduce, entonces, que no es procedente resolver en segunda instancia la apelación de la excepción de falta de jurisdicción, que el tribunal declaró probada en el auto del 28 de octubre de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00512-01(0345-21)

Actor: V.D.J.O.R.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de B. el 28 de octubre de 2020, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES

Demanda

La señora V. de J.O.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó la nulidad del acto administrativo núm. DTBOL 178 del 18 de agosto de 2010, que le negó el reconocimiento de la «pensión mensual sanción».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague a su favor la pensión mensual vitalicia en virtud del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de junio de 2002, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el cargo de aseadora, por valor de $1.993.371.44.

Contestación

La Nación, Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción que denominó falta de jurisdicción, frente a la cual indicó que en el caso bajo estudio se tiene probado que la demandante fue vinculada al Distrito de Obras Públicas de Cartagena mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo que ostentaba la calidad de servidor público en la modalidad de trabajadora oficial. En consecuencia, cualquier conflicto derivado de la mencionada relación contractual es de conocimiento preferente y exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

Providencia apelada

El Tribunal Administrativo de B., a través de auto del 28 de octubre de 2020, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Labores del Circuito de Cartagena.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, medio de impugnación que correspondió en segunda instancia por reparto a este despacho.

CONSIDERACIONES

Antes de abordar el estudio de fondo, es indispensable hacer unas precisiones para determinar la procedencia del recurso de apelación y la competencia de este despacho para emitir pronunciamiento frente al caso propuesto.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

Como en el presente caso el Tribunal Administrativo de B. declaró probado el medio exceptivo relacionado con la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la justicia ordinaria como asunto de su competencia, ¿en atención a las normas procesales, es procedente el recurso de apelación y, bajo ese entendido, puede emitirse pronunciamiento de fondo en segunda instancia?

La tesis que se sostendrá es la siguiente: No puede en esta instancia emitirse un pronunciamiento de fondo frente al asunto, al haberse declarado probada la excepción relacionada con la falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo de B., situación que torna en improcedente el recurso de apelación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

De la falta de jurisdicción y sus consecuencias procesales.

El artículo 168 del CPACA, con respecto a la falta de jurisdicción y competencia, prescribe:

«Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir...

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