AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00753-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196619

AUTO nº 13001-23-33-000-2016-00753-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00753-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL

[E]l numeral sexto del artículo 180 del CPACA indica que contra el auto que decida sobre las excepciones, podrá interponerse el recurso de apelación o de súplica, según el caso. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de B., mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 y el numeral tercero del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la S. establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para así determinar a partir de qué momento se contabiliza su término.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, C.Á.T.G..

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Concepto / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Efectos

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.A.B.C..

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Suspensión del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Para este caso, el término de caducidad se encuentra previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el cual dispone que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión. Por lo demás, la caducidad se suspende por el trámite de conciliación extrajudicial regulada en el en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

[E]l demandante para ejercer el medio de control de reparación directa tenía desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012). Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos el día diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es evidente que la misma no suspendió el término de caducidad, pues dicha solicitud fue radicada extemporáneamente. Por lo anterior, y atendiendo a que la demanda fue radicada el día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la S. encuentra que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, la S. confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de B. proferida en el curso de la audiencia inicial el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00753-01(64436)A

Actor: L.E.G.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que declaró la caducidad del medio de control

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de B. adoptada en la audiencia inicial del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[1], el señor L.E.G.C., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Estupefacientes y Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S, con el objeto de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como consecuencia de la venta de dos (2) predios con un área real inferior a la establecida en la escritura pública de compraventa.

2. Fundamento fáctico de la demanda

2.1. La parte demandante indicó que el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, en su calidad de administradora de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), mediante escritura pública No. 1523 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, le vendió dos (2) predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 060-25928 y 060-25929. En dicha escritura se estipuló que los inmuebles tenían una extensión de ciento veintiséis hectáreas (126 has) y doce mil ciento noventa metros cuadrados (12.190 m2) y de ciento quince hectáreas (115 has) y catorce mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (14.636 m2). El valor pagado...

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