AUTO nº 13001-23-31-000-2001-01522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201577

AUTO nº 13001-23-31-000-2001-01522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente13001-23-31-000-2001-01522-01
Fecha de la decisión08 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA PREVISTA EN LA LEY 2010 DE 2019 – Aprobación por el juez / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Corresponde al juez a cargo de la sustanciación del proceso / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se limita a resolver el recurso de apelación contra la sentencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio que fue suscrito por las partes / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE – Al tribunal de primera instancia para que decida si aprueba o no la conciliación contencioso administrativa

[E]l legislador facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos: i) cuando los asuntos a conciliar sean de índole tributaria, aduanera y cambiaria, y ii) cuando se cumplan los requisitos señalados en la ley para tal propósito. De la norma transcrita [artículo 118 de la Ley 2010 de 2019] también se puede colegir que el acta que contiene la fórmula de arreglo conciliatorio debe ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez o corporación contenciosa administrativa a cargo de la sustanciación del proceso judicial. [...] En ese orden de ideas, este Despacho carece de competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio que fuere suscrito por las partes del presente proceso, en tanto que a la Sección Primera del Consejo de Estado únicamente le está dado emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación instaurado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. Por tal razón, y comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar es el cuerpo colegiado competente para conocer, en primera instancia, de la acción judicial de la referencia, el proceso le será remitido, para que, en los términos de los artículos 118 de la Ley 2010 de 2019 y 24 de la Ley 640 de 2001, decida si aprueba o no la conciliación contencioso administrativa que fue aportada por las partes al plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 24 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01522-01

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto que remite

Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación con el acta de conciliación contencioso administrativa presentada por la entidad demandada.

I. Antecedentes

La sociedad Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en la que se elevaron las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Que se ANULE la resolución No. 00488 del 22 de marzo de 2001, expedida por el jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Especial de Cartagena, en la que se impuso a Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A. una multa por valor de Cien millones de pesos ($ 100.000.000).

SEGUNDA: Que, igualmente, se ANULE la resolución No. 001077 del 11 de junio de 2001 (notificada por correo el día 12 de junio de 2001), proferida por el jefe de la División Jurídica Aduanera de la misma administración, que confirmó la anterior.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se establezca que ALMAVIVA S.A. no está obligada a cancelar la multa impuesta por la DIAN. En el evento de que esta sea pagada por la sociedad actora, se solicita que se ordene la devolución de lo pagado, junto con intereses y corrección monetaria.

CUARTO: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc. […]

De conformidad con las reglas de competencia establecidas en los artículos 128 y subsiguientes del CCA, el conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de junio de 2017, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia y remitido al Consejo de Estado para lo pertinente.

Por reparto efectuado por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el proceso le correspondió a este Despacho, y luego de encontrarse satisfechos los requisitos de que trata el artículo 212 del CCA, se decidió admitir el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, además, se descorrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Surtido lo anterior, y encontrándose el proceso pendiente de proferir fallo de segunda instancia[1], la entidad demandada puso de presente que, por Acta No. 118 del 31 de diciembre de 2020, decidió conciliar con la sociedad Almaviva S.A. los valores que son objeto de debate dentro del...

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