AUTO nº 13001-23-31-000-2002-10034-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900996712

AUTO nº 13001-23-31-000-2002-10034-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-31-000-2002-10034-01
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACION - Se interpretará como de reposición, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial / INCIDENTE DE DESACATO - No se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del recurrente, por no haberse notificado en forma personal la providencia que impone la sanción

De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, son apelables las sentencias y contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede recurso de reposición, razón por la cual, no se rechazará por improcedente el recurso de alzada interpuesto, sino que se interpretará como de reposición, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias insiste en que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa por no habérsele notificado en forma personal la providencia de 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le sancionó por desacato frente al cumplimiento de las sentencias de 3 de marzo de 2004 y 21 de mayo de 2009. Además, considera, entre otras, que se incurrió en contradicción en (…) el auto que resolvió la solicitud de nulidad, por habérsele dado la razón en su solicitud y no haberse accedido a la misma; que la decisión tomada no es concordante con lo señalado por esta Corporación y el a quo; así como lo mencionado por la Corte Constitucional en sentencia T-343 de 2011. Al respecto, se precisa señalar que no se incurrió en la contradicción aludida, pues en ningún momento se manifestó que le asistía razón al recurrente en su solicitud de nulidad sino en el hecho de que la providencia sancionatoria no se le había notificado en forma personal. En cuanto a la falta de concordancia entre el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, cabe mencionar que no existe antecedente jurisprudencial relativo a la obligatoriedad de notificar en forma personal las providencias que imponen sanciones por encontrar configurado un desacato en el cumplimiento de fallos judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 4712 DE 1998 - ARTICULO 36 / LEY 4712 DE 1998 - ARTICULO 37

NOTA DE RELATORIA: Respecto al incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-343 de 2011, M.H.A.S.P..

NOTIFICACION INCIDENTE DE DESACATO - No existe norma ni antecedente jurisprudencial que determine la obligatoriedad de notificarlo en forma personal / AUSENCIA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA - La entidad tuvo conocimiento del incidente y designó apoderado judicial

Analizada la actuación cuestionada, no se observa que la Sala haya incurrido en error alguno al denegar la solicitud de nulidad interpuesta por el hoy recurrente, ya que tal como se manifestó dentro del proveído cuestionado, la primera actuación por medio de la cual se abrió el incidente de desacato, es decir, el auto de 4 de febrero de 2014, se notificó en forma personal mediante correo electrónico al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., a través de Oficio núm. 0119-HMR de 5 de febrero de 2014, quien designó apoderado judicial, el cual se hizo parte dentro del mencionado incidente y ejerció el derecho de defensa de su poderdante, pues elevó las manifestaciones pertinentes respecto al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar frente al cumplimiento de los mencionados fallos de 3 de marzo de 2004 y 21 de mayo de 2009, y así mismo, allegó a la actuación el material probatorio, el cual obró (…) de Incidente de Desacato y fue analizado en la oportunidad legal respectiva. Así las cosas, se concluye, por un lado, que es evidente que no existe norma alguna ni antecedente jurisprudencial que determine la obligatoriedad de notificar en forma personal las actuaciones proferidas dentro del incidente de desacato; y, por el otro, que no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del recurrente, dado que la entidad territorial tuvo conocimiento del incidente, tal como se explicó en el párrafo precedente, razón por la cual se confirmará el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-10034-01(AP)A

Actor: J.H.L.D.

Demandado: ALCALDIA DE CARTAGENA

Se decide el recurso que se interpreta como de reposición oportunamente interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra el proveído de 8 de octubre de 2015, a través del cual esta Corporación denegó la nulidad solicitada por la presunta falta de notificación personal de la providencia de 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de B. declaró en desacato a la mencionada entidad territorial, entre otras entidades.

I-. ANTECEDENTES.

El 13 de enero de 2014, el actor inició el correspondiente incidente de desacato por incumplimiento de los fallos de 3 de marzo de 2004 y 21 de mayo de 2009, proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado; trámite que se abrió mediante auto de 4 de febrero de 2014.

Dicha providencia se notificó, entre otros, al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias a través de Oficio núm. 0119-HMR de 5 de febrero de 2014, mediante correo electrónico, en el cual se dejó constancia de «system at host zmcsjnoti.notificacionesrj.gov.co», de haber sido exitosamente enviado a su destinatario (folio 79 del Cuaderno de Incidente de Desacato).

En virtud de lo anterior, la citada entidad territorial otorgó poder al abogado E.G.M., quien se manifestó dentro del incidente de desacato a través de la documentación allegada el 10 de febrero de 2014, visible a folios 83 a 154 del Cuaderno de Incidente de Desacato.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de B. declaró en desacato tanto al representante legal del Consorcio Vial Cartagena, como al Alcalde del referido Distrito Turístico y Cultural, y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, decisión notificada a las partes, por estado, fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 3 de diciembre de 2014.

Surtida la notificación anterior, de conformidad con lo ordenado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el expediente se envió a esta Corporación Judicial a efectos de que se proveyera el grado jurisdiccional de consulta y mediante auto de 29 de abril de 2015, se confirmó en todas sus partes la providencia consultada, decisión que se notificó a los interesados por estado, el 18 de junio de 2015 y en forma personal, mediante oficio, el día 19 del mes y año mencionado.

El 1º de julio de 2015, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al proveído de 27 de noviembre de...

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