Auto Nº 13001-31-03-005-2018-00247-02.rad.trib. 2019-243-14 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647165

Auto Nº 13001-31-03-005-2018-00247-02.rad.trib. 2019-243-14 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil - Familia, 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente13001-31-03-005-2018-00247-02.Rad.Trib. 2019-243-14
Número de registro81489361
Fecha22 Mayo 2019
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 382
EmisorTribunal Superior de Cartagena,SALA CIVIL - FAMILIA
MateriaIMPUGNACION DE ACTAS DE ASAMBLEA - El artículo 382 del C.G.P., prevé un término perentorio para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o copropietarios, de tal forma que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte afectada no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, y en consecuencia poniendo fin a la instancia. /
2019-05-23 (2)

Magistrado Ponente: M.R.G.F..

Número de Radicación: 13001-31-03-005-2018-00247-02.Rad.Trib. 2019-243-14

Tipo de Decisión: Apelación auto-confirma

Fecha de la Decisión: 22 de mayo de 2019

Clase y/o subclase de proceso: Verbal

IMPUGNACION DE ACTAS DE ASAMBLEA/ El artículo 382 del C.G.P., prevé un

término perentorio para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de

accionistas o asambleas de socios o copropietarios, de tal forma que si

transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en

el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte

afectada no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el

fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, y en

consecuencia poniendo fin a la instancia.

Juzgado: 13001-31-03-005-2018-00247-02 Tribunal: 2019-243-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL — FAMILIA

Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Ref.: Juzgado: 13001-31-03-005-2018-00247-02 Tribunal: 2019-243-14

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 22 de agosto de 2018, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso verbal de la referencia.

EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 22 de agosto de 2018, el juez de conocimiento rechaza de plano la demanda, al advertir que por tratarse de un asunto de impugnación de actas de asamblea, la demanda debía presentarse dentro de la oportunidad que contempla el artículo 382 del Código General del Proceso, es decir, dentro de los dos meses a la fecha del acto respectivo; recalcando que la asamblea se llevó a cabo el 31 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 27 de junio de la misma anualidad, es decir, dos meses y 27 días después.

De manera que, en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso entró a operar el fenómeno de la caducidad, por lo que deviene el rechazo de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición y en subsidio

ti Juzgado: 13001-31-03-005-2018-00247-02 2 Tribunal: 2019-243-14

apelación; para tal efecto, aduce que el acta de asamblea de copropietarios celebrada el 31 de marzo de 2018, una vez puesta en conocimiento a la actora el 28 de mayo de 2018, presentaba unas inconsistencia en lo dicho por ella en la misma, solicitando que se eliminara o corrigiera lo concerniente a su intervención, pero que al devolverla supuestamente firmada, corregida y comunicada el 28 de mayo de 2018, se dio cuenta de que no había sido modificada, que persistían los errores.

A su juicio, considera que el término de dos meses para interponer la acción de impugnación contra el acta de asamblea de copropietarios debe empezar a contarse no a partir de la fecha en que se celebró la sesión, sino a partir del día en que el acta fue suscrita, comunicada y aclarada en cuanto a los puntos que fueron objeto de solicitud de clarificación, otra interpretación sería desproporcionada.

Mediante proveído de 12 de abril de 2019, el a quo mantiene la decisión adoptada, con fundamento en una interpretación del artículo 382 del Código General del Proceso, del que se extraen dos derroteros, uno de ellos que el término de dos meses para impugnar el acta de asamblea se cuenta a partir del acta respectiva, y no como pretende el recurrente que se cuente desde la fecha en que fue entregada físicamente la misma.

CONSIDERACIONES

1. Se tiene que el artículo 382 del Código General del Proceso prevé lo concerniente a la ritualidad de la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado,...

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